miércoles, junio 13, 2012

Responsabilidad extracontractual



Fundamento de la responsabilidad extracontractual

Þ     El fundamento de la responsabilidad se encuentra en la culpa del autor del daño.
Þ     Esta es la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva
Þ     Esta teoría se encuentra en que queda obligado a la indemnización el que comete un delito o cuasidelito que se definen como actos ilícitos, dolosos y culpables que causan daño
Þ     Responden por los incapaces las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia

Criticas a la teoría clásica
Þ     La dificultad de probar la culpa del autor del daño
Þ     Para paliar este problema se han adoptado diversas medidas
Þ     Presunciones legales que liberan de la prueba de la culpa a la victima
Þ     La jurisprudencia ha extendido el concepto de culpa

Responsabilidad objetiva
Þ     En ella se intenta eliminar la culpa de la noción de responsabilidad.
Þ     El elemento que sirve de fundamento a la responsabilidad es el riesgo
Þ     La posesión de ciertos bienes, el ejercicio de determinadas actividades engendra un riesgo o peligro de causar un daño
Þ     Por ella el autor del daño es responsable por el solo hecho de haberlo causado


Elementos de la responsabilidad extracontractual

  1. El daño
  2. Culpa o dolo
  3. Relación de causalidad
  4. Capacidad delictual


1. Daño

Es todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial

Tipos de daño
Þ     Daño material perjuicio pecuniario que sufre la víctima por el menoscabo de su patrimonio o de sus medios de acción
Þ     Daño moral consiste en el dolor, la aflicción el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito
Þ     Daño emergente Perdida o disminución patrimonial actual y efectiva que sufre la victima del accidente
Þ     Lucro cesante Perdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no ocurrir el hecho por el cual el tercero es responsable


Se indemniza el daño moral? SI
Þ     La ley no distingue, el Art. 2314 se refiere al daño sin otro calificativo y el Art. 2329 declara indemnizable TODO daño que se pueda imputar a malicia o negligencia de otra persona
Þ     La regla del Art. 2331 que excluye la indemnización del daño moral carece de sentido si tal fuera la regla general
Þ     La CPR Art. 19 N° 7 letra i que estable la acción indemnizatoria por error judicial señala expresamente que será indemnizado por el estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido

Principios que rigen la determinación del daño moral
Þ     El daño moral no requiere prueba
Þ     Atendida la naturaleza de los bienes o intereses lesionados, su determinación no está sujeta a parámetros exactos y está entregada a la apreciación prudencial del juez
Þ     La determinación de la indemnización considera normalmente criterios punitivos, tales como la gravedad de la culpa o la potencia económica del demandado

Principios que rigen la determinación del daño indemnizable
Þ     La indemnización debe ser completa (daño material, daño moral, reajuste e intereses)
Þ     Solo comprende daños directos
Þ     El daño debe ser cierto
Þ     El daño debe probarse
Þ     Solo comprende los daños sufridos personalmente por la víctima
Þ     La regulación del monto de la indemnización es facultad privativa de los jueces del fondo


2. Dolo o Culpa
Dolo
Art. 44 Intensipon positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Culpa
Art. 44  señala que culpa o descuido sin otra clasificación significa culpa o descuio leve.
Cula leve es la falta de aqueella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

4.- Capacidad

La capacidad constituye la regla general y la incapacidad la excepción
Art. 2319 establece las incapacidades de derecho estricto
Þ     Los dementes
Þ     Los infantes
Þ     Los mayores de siete años y menores de dieciséis que hayan obrado sin discernimiento


Responsabilidad del ebrio
Art. 2318 El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito

Responsabilidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas responden:
Þ     De los hechos ilícitos cometidos por sus órganos, cuando éstas actúan en el ejercicio de sus funciones.
Þ     Responden asimismo por los hechos ilícitos de sus dependientes, cuando éstos también actúan en ejercicio de sus funciones

Presunciones de culpa

Þ     Las presunciones de culpa dispensan de la carga de la prueba
Þ     La victima debe acreditar las circunstancias que sirven de fundamento a la presunción
Þ     Toca a quien se presume culpable probar que el perjuicio proviene de una causa extraña, que ha empleado la debida diligencia o que no existe una relación de causa a efecto entre la culpa que se le imputa y el daño

Distinción
Þ     Por el hecho propio
Þ     Por el hecho ajeno
Þ     Por el hecho de las cosas

Responsabilidad por el hecho propio
Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
     El que dispara imprudentemente un arma de fuego
     El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche
     El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él


Responsabilidad por el hecho ajeno
Art. 2320 Toda persona es responsable no sólo e sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Pero cesará la obligación de esas personas sí con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho

En este caso no es correcto hablar de responsabilidad por el hecho ajeno, la responsabiliad proviene de un echo propio como es la falta de cuidado o vigilancia.
Requisitos
Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable. La prueba de esta relación incumbe a la victima
Que ambas sean capaces de delito o cuasidelito
Que se pruebe la culpabilidad del dependiente o subordinado

Características de esta presunción:
Þ     La presunción de culpa es simplemente legal. la persona civilmente responsable puede exonerarse probando que empleó la diligencia o cuidado debido
Þ     La responsabilidad por el hecho ajeno no excluye la del autor directo del hecho ilícito. Ambas responsabilidades coexisten y la víctima puede accionar contra ambos.
Þ     Acción del tercero civilmente responsable contra el autor del daño  quien responde por los hechos de otro que depende del primero, tendrá derecho para ser indemnizado sobre los bienes del segundo, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: 1.- Cuando el que perpetró el daño, lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia; y 2.- Cuando el que perpetró el daño, era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.

Clases de responsabilidad por hecho ajeno:

1.- Responsabilidad de los padres. artículo 2320 establece que “...el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”. No obstante que la anterior es una presunción simplemente legal, el artículo 2321 establece una presunción de derecho, bastando en este caso que sean menores, siendo indiferente  que habiten en la casa de sus padres “Los padres serán siempre responsables de los delitos y cuasidelitos y cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de mala educación o de los hábitos viciosos que le han dejado adquirir”

2. Responsabilidad de los tutores o curadores.
            Señala el inciso 3º del artículo 2320 que “...el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

3.  Responsabilidad de los jefes de colegio y escuelas.
            Establece el inciso 4º del artículo 2320 que “...los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado”.

4. Responsabilidad de los artesanos y empresarios.
            Conforme al inciso 4º del artículo 2320, responden también “...los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso (o sea, mientras estén bajo el cuidado de los primeros).

5. Responsabilidad de los amos.          Dispone el artículo 2322 que Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones. Pero no responderán de los que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio d de sus respectivas funciones si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amo si no tenían medio de preveer o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.
Se denomina amo a la persona que tiene a su servicio empleados domésticos, criados o dependientes, o en lenguaje contemporáneo, trabajadores de casa particular.
El amo es responsable solamente  de los actos ejecutados por el sirviente o criado a condición de que el hecho ilícito se verifique mientras desempeña sus labores o cumple sus órdenes, en el ejercicio de sus funciones.

6. Responsabilidad del dueño de un vehículo.
            El dueño de un vehículo será solidariamente responsable con el conductor, por los daños que ocasione









Responsabilidad por el hecho de las cosas
Se es responsable también del hecho de las cosas de que una persona es dueña o que están a su servicio.
 Casos en que se presume culpabilidad por el hecho de las cosas.
Þ     Daño causado por la ruina de un edificio;
Þ     Daño causado por una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio;
Þ      Daño causado por un animal.

Daño causado por la ruina de un edificio
Art. 2323 El dueño de un edificio es responsable  a terceros de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
Si el edificio perteneciere a dos o mas personas pro indiviso, se dividirá entre ellos la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio

El vecino solo puede invocar la responsabilidad siempre que el daño ocurra después de haberle notificado la querella de denuncia de otra ruinosa
Si se prueba que la ruina del edificio provino del caso fortuito, el dueño puede eximirse de la responsabilidad. Sin embargo si se prueba que el edificio no se hubiese derribado por el mal estado

Responsabilidad por daño que ocasiones la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio
Art. 2328 El daño causado por una cosa que cae ose arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todas ellas; amenos que se pruebe que el heco de debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente en cuyo caso será responsable esta sola
Si hubiere alguna cosa que de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado amanece caída y daño, podrá ser obliga a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que sirviere de ella, y cualquiera del pueblo podrá pedir su remoción

Responsabilidad por el hecho de los animales
Art 2326 El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o dependiente encargado de la guarda o servicio del animal
Lo que se dice del dueño se dice de toda persona que se sirva del animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento

Art. 2327 El daño causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oido

Acción para perseguir la responsabilidad extracontractual
El delito y el cuasidelito producen como efecto normal, la obligación de indemnizar los perjuicios: artículo 2314
Sujeto activo de la acción
Es en primer lugar el que ha sufrido un daño; asimismo, también puede interponer la acción el que teme verse expuesto al perjuicio.

Sujeto pasivo de la acción.
La acción puede dirigirse contra:
Þ     El causante del daño: Debe considerarse como autor no sólo al que ocasionó el daño, sino también a quienes concurrieron a provocarlo en calidad de cómplices o encubridores.
Þ     Contra las personas civilmente responsables.
Þ     Contra el que se aprovechó del dolo ajeno.
Þ     Contra los herederos de todos los anteriores




Caso de responsabilidad solidaria pasiva:
Es solidaria la responsabilidad de varias personas que han intervenido en la perpetración del delito o cuasidelito como autores, cómplices o encubridores. Excepcionalmente, no es solidaria la responsabilidad:
Þ     En el caso del artículo 2323, inciso 2º: se responde a prorrata de las cuotas de dominio, por los dueños de un edificio que causa un daño con ocasión de su ruina.
Þ     En el caso del artículo 2328, inciso 1º: se responde en partes iguales por quienes habitan la parte del edificio de la que cae o se arroja una cosa que causa daño.
Por su parte, el artículo 2317, inciso 2º, dispone que también produce obligación solidaria de indemnización de perjuicios, “todo fraude o dolo cometido por dos o más personas”.
Extensión de la indemnización.
Dependerá de la magnitud del daño, que debe ser íntegramente resarcido. En consecuencia, la indemnización deberá abarcar tanto los perjuicios materiales -daño emergente como lucro cesante-, como los morales.
Sin embargo, la extensión de la indemnización puede reducirse, cuando el daño se debió también o parcialmente a culpa de la víctima.        
En definitiva, la culpa mutua del autor y de la víctima del daño, impone una compensación de las culpas. La responsabilidad será compartida, aún cuando en proporciones diferentes, dependiendo de la gravedad de la culpa de cada cual. La culpa más grave absorberá a la más leve, respondiendo el que incurrió en la primera, por lo que exceda la segunda.

Cúmulo de indemnizaciones.
¿Puede acumularse la indemnización que se deba por el autor con otras prestaciones que se deban a la víctima por terceros con motivo del daño sufrido? Por ejemplo, si la víctima de un accidente automovilístico tiene asegurado su vehículo: ¿Puede acumular la indemnización por el cuasidelito con la indemnización que le debe la aseguradora?
Se señala que la acumulación de indemnizaciones implicaría un enriquecimiento para la víctima; en efecto, desde el momento que ésta recibe una de las indemnizaciones -de la aseguradora, en el ejemplo,- no habría daño en definitiva, y si el perjuicio desaparece, faltaría uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual. Se contesta al planteamiento anterior indicándose que no resulta equitativo que el autor del daño resulte beneficiado de la prestación que un tercero haga a la víctima.

Cúmulo u opción de responsabilidades
            Otro problema debatido por la doctrina, dice relación con el cúmulo u opción de responsabilidades. Consiste, como señala Rubén Celis, “en determinar si los perjuicios provenientes de la infracción de una obligación contractual, cuasicontractual o legal pueden demandarse conforme a las normas de la responsabilidad contractual o a las normas de la responsabilidad extracontractual, según lo que convenga al acreedor, porque al mismo tiempo que existe un incumplimiento de una obligación hay un hecho doloso o culpable que causa daño.”
            Aunque no han faltado opiniones favorables a la opción, la doctrina mayoritaria (sustentada por Alessandri y a la cual adhiere Celis), postula que debe rechazarse la tesis de la opción de responsabilidades. Así, la infracción a una obligación contractual, cuasicontractual o legal, sólo da origen a la responsabilidad contractual.
            Hay dos casos, con todo, en los cuales la doctrina y la jurisprudencia aceptan la posibilidad de que el acreedor elija:
·         cuando así lo han estipulado las partes (artículo 1547);
·         cuando la inejecución de la obligación contractual constituye a la vez un delito o cuasidelito penal


Causas eximentes y atenuantes de responsabilidad
En materia civil, hay una sola y genérica causal eximente de responsabilidad: la ausencia de dolo o culpa del autor. Habrá exención de responsabilidad entonces, cuando el hecho no sea imputable al autor:
·         El caso fortuito o fuerza mayor.
·         La falta de culpa
·         La culpa de la víctima, siempre y cuando sea la causa exclusiva del daño.
·         El hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde:
·         Cuando se actúa en legítima defensa:
Cuando existe estado de necesidad: cuando una persona, puesta en situación apremiante de evitar un daño, accidentalmente causa otro.

1 comentario:

Anónimo dijo...

EXCELENTE APUNTE GRACIAS