OBLIGACIONES NATURALES
Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por
personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,
incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles
extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos
a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos
civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido
reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la
restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que
el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración
de sus bienes.
1470 N°1 Obligaciones contraídas por el menor
adulto.
Se presentaba el problema de que
ocurría con los absolutamente incapaces, y era y es obvio que sus actos no
producen ni aun obligaciones naturales (1447 inciso.2).
Respecto al disipador declarado
en interdicción, tampoco se aplicaba ni se aplica pues precisamente por carecer
de suficiente juicio y discernimiento es que ha sido declarado en interdicción
(Alessandri). Claro Solar cree que debe estar comprometido. Según Meza Barros,
si la obligación es nula pero se ratifica o se valida por la prescripción de la
acción rescisoria, la obligación, de natural se convierte en civil. Creo que
eso es un error: la obligación natural por este concepto lo es sólo si está
declarada la nulidad. Así cree Alessandri fundado en que la nulidad no produce
efectos sino en virtud de sentencia firme (1684 y 1687). Antes, la obligación
es civil. Y declarada la nulidad el acto no puede volver a ser válido por
ratificación. Pero Claro Solar cree que la obligación es natural desde la
existencia del vicio que la hace rescindible, aunque no esté declarada
judicialmente la nulidad. La sentencia en nada afectaría al carácter de natural
de la obligación porque esta no dejaría de serlo por ser rechazada la acción
contra el naturalmente obligado (el articulo 1471 establece que la sentencia judicial
que rechaza la acción intentada contra al naturalmente obligado, no extingue la
obligación natural). Tampoco exige otra cosa que el vicio el articulo 2375.
1470 N°3
Obligaciones que proceden de actos absolutamente nulos.
No solo por falta de solemnidades
sino falta de cualquier requisito o existencia de cualquier vicio que sanciona
la ley con la nulidad absoluta. Respecto de estas obligaciones, Meza Barros
cree que no es necesaria la declaración de nulidad para que la naturalidad de
la obligación exista y por eso si el deudor paga, no puede repetir lo pagado
pidiendo la nulidad de la obligación. Hay jurisprudencia en tal sentido, pero
que no comparto pues con ese criterio nunca prosperaría la acción
reivindicatoria emanada de un acto absolutamente nulo. Lo que hay que aplicar
aquí es solo la norma del artículo 1468, que establece que no podra repetirse
lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. A
contrario sensu, es obvio que puede repetirse lo dado o pagado en virtud de un
acto nulo (salvo que haya declaración de nulidad). Se plantea el problema si
acaso este número del artículo 1470 se refiere a actos de toda clase o sólo a
los unilaterales, como el ejemplo que se coloca. A mi juicio es obvio que debe
aplicarse a todos los actos jurídicos.
1470 N°2
Obligaciones civiles prescritas.
La prescripción más que un modo
de extinguir obligaciones es un modo de extinguir acciones. Así se llama,
ademas, el párrafo tercero del titulo 42 del libro cuarto.
¿Se requiere declaración judicial? Si, porque por el
sólo transcurso del tiempo el deudor adquiere la excepción perentoria de
prescripción, pero si no la opone o renuncia a ella expresa o tácitamente
(2494), no hay prescripción y el juez debe acoger la acción. A pesar de que
podría inducir a creer lo contrario el artículo 2514 cuando establece que para que
opere la prescripción se exige sólamente el transcurso del tiempo.
1470 N°4
Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Solo por falta en el aspecto de la
prueba.
Hay quienes creen que ademas hay obligación natural
en los demás casos en que la ley no autoriza la repetición, como con la multa
en los esponsales (99). La mayoría cree que aauí no hay obligación natural sino solo una
sanción. Y no hay obligación natural porque los esponsales "no producen
efecto alguno ante la ley civil", es decir, no generan
obligaciones que puedan ser novadas o caucionadas.
Otro
caso que se suele citar como la obligación natural es el artículo 1468, pero en
realidad no hay tal, pues se trata de una sanción cuyo fundamento es justo el
inverso del de las obligaciones naturales. En este caso no se trata de validar
el cumplimiento de un deber moral si no de castigar el dolo. Una situación
similar es la del artículo 2208: "Si se han pagado intereses, aunque no
estipulados, no podran repetirse ni imputarse al capital" y artículo 15 de
la ley 18.010, pero tampoco hay obligación natural pues no puede haber en este
caso novación o caución. Si los hubiera, habría entre las partes una convención
y ocurre que la norma se pone justo en el caso en que no hay estipulación.
En cambio el caso del artículo.
2260 si parece ser una obligación natural: "El juego y la apuesta no
producen acción, sino solamente excepción. El que paga no puede exigir el
pago..."
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

Pero ese
efecto se da sólo si el pago se hizo sin error de hecho y por parte del capaz
de pagar. (articulo 1470 inciso final:
"para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases
de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el
que tenía la libre administración de sus bienes").



Sin
embargo, en las obligaciones naturales, el fiador no goza del beneficio de
reembolso ni de excusión.(articulo 2358). (articulo 2375: "Las acciones
concedidas por el artículo. 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1º Cuando la obligación del principal deudor
es puramente natural, y no se a validado por la ratificación o por el lapso de
tiempo...").

En el caso del
artículo. 1470 Nº2 y 4, la caución importa una renuncia a la prescripción
(2518) y en cualquier caso una prueba. Por eso, no podría el tercero invocar la
excepción respectiva.

1 comentario:
Muy buena información C:
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