LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
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Entre la presentación de la demanda y la sentencia puede
ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia misma del
demandado. Este tipo de medidas surge con el objeto de evitar que tales
cambios perjudiquen al demandante. Las medidas precautorias pueden definirse
como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el
resultado de la acción que ha interpuesto
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Clases de medidas precautorias
a) Las que enumera el Art. 290 CPC.
b) Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300
CPC.
c) Las referidas por el Art. 298 CPC
Art. 290 Para asegurar el resultado de la acción, puede el
demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la
demanda, pedir una o más de las siguientes medidas
1°
El secuestro de la cosa que es objeto de la
demanda
2°
El nombramiento de uno o más interventores
3°
La retención de bienes determinados; y
4°
La prohibición de celebrar actos y contratos
sobre bienes determinados
Art. 300 Estas providencias no excluyen las demás que
autorizan las leyes
Art .298 Las medidas de que trata este título se limitarán a
los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para
decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo
menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal,
cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente
autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen
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1° El secuestro de
la cosa que es objeto de la demanda.
El secuestro se define como el depósito de una cosa que se
disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que
obtenga una decisión en su favor. Como medida precautoria tiene lugar en dos
casos:
a) En la situación prevista del Art. 901 del CC, o sea,
cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que
se pierda o deteriore en manos del poseedor.
b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa
mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos
de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder
(Art. 291 CPC).
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2° El nombramiento
de uno o más interventores.
El interventor judicial es la persona que designa el juez
con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del
juicio, y que aún se hallan en poder del demandado.
La cantidad de interventores variará según la calidad e
importancia de los bienes intervenidos.
Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos:
1°
En el caso del inciso segundo del Art. 902 del
CC, el decir cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido
sobre un inmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y los muebles
y semovientes anexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o
las facultades pecuniarias de éste no ofrecieren suficiente garantía.
2°
En el del que reclama una herencia ocupada por
otro, si hay justo motivo de temor antes indicado
3°
En el del comunero o socio que demanda la cosa
común, o que pide cuentas al comunero socio que administra.
4°
Siempre que haya justo motivo de temer que se
destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos
del demandante puedan quedar burlados; y
5°
En los demás casos expresamente señalados por
las leyes (Art. 293 CPC).
Þ
Las facultades del interventor se limitan a
llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a
intervención, pudiendo –para el desempeño del encargo- imponerse de los
libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294 inciso 1º CPC).
Þ
Es obligación del interventor dar aviso al
interesado o al tribunal de toda malversación o abuso que advierta.
Þ
Producida la malversación o abuso, el tribunal
puede decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un
establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe,
sin perjuicio de dictarse medidas más rigurosas (Art. 294 inciso 2º CPC). En
la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507 COT, ese depósito y
retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser necesario
recurrir a un establecimiento de crédito o a terceros.
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3° La retención de
bienes determinados.
Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas
muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el demandado
disponga de esas cosas durante el curso del juicio.
La retención de estos bienes puede hacerse en manos del
mismo demandante, del demandado o de un tercero (Art. 295 inciso 1º, parte 1ª
CPC).
Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un
establecimiento de crédito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la
seguridad de tales valores (Art. 295 inciso 2º CPC). Casarino estima que de
tratarse de dineros, hay que estarse a lo dispuesto por el Art. 507 COT.
Esta medida precautoria tiene lugar:
1º En caso que las facultades del demandado no ofrezcan
suficiente garantía;
2º En caso que haya motivo racional para creer que el
demandado procurará ocultar sus bienes; y
3º En los demás casos determinados por la ley (Art. 295
inciso 1º, parte final).
Decretada esta medida precautoria de retención de bienes
determinados, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los
bienes embargados, según se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia,
su enajenación, salvo consentimiento del juez o acreedor, adolece de objeto
ilícito (Art. 1464, Nº3 CC).
Si la retención recae sobre un crédito que el demandado
tiene contra un tercero, y este último insiste en pagar a su acreedor, el
pago es nulo (Art. 1578, Nº2 CC).
Finalmente, este medida precautoria no debe confundirse con
el “derecho legal de retención”.
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La prohibición de
celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado que
celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o
ajenos a él. Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos
o contratos”, Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qué
clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser
amplia la prohibición. En la práctica, la más común es la de prohibición de
gravar y enajenar bienes determinados.
Los requisitos para decretar esta medida varía según se
trate de prohibir actos o contratos sobre bienes materia del juicio o sobre
bienes ajenos a él.
a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el
demandante invoque esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla,
sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, que ya veremos.
b) Si se trata de otros bienes determinados del demandado:
es necesario que las facultades –económicas- del demandado no ofrezcan
suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.
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El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los
objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Art. 1464
Nº 4 CC –que consagra el objeto ilícito en la enajenación de las especies
cuya propiedad se litiga- exige que el tribunal decrete prohibición respecto
de ellos.
Una vez decretada la medida precautoria de prohibición,
produce efectos:
a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho
de decretarse y tan pronto se notifique la resolución.
b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes raíces,
se requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; si
se trata de bienes muebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros
que tenían conocimiento de ella el tiempo del contrato. Y si ese tercero
procede a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (Art. 297).
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PROCEDIMIENTO
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Requisitos para la concesión de medidas precautorias.
Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por
el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás
que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.
a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290: exigen la
concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, generales y especiales.
1. Generales:
- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los
resultados del pleito: ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos
del demandante, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado.
- Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a
lo menos presunción grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para
darle seriedad a la medida precautoria. En cierta medida el tribunal
prejuzga, pero no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes,
pues estos se irán produciendo en el curso de su tramitación.
2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle
al estudiar las medidas precautorias en particular. Algunos ejemplos:
- En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que
se encuentra en alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro,
además de acreditar que existen motivos justos para temer que la cosa mueble
se pierda o deteriore.
- En la medida precautoria de nombramiento de un interventor
se debe sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que
según la ley procede el nombramiento.
El requisito específico en algunos casos, está constituido
por la circunstancia que la ley misma autoriza concederla, y, en otros,
consiste en la circunstancia de que el demandante tenga justo motivo de temer
que la cosa objeto del juicio se pierda o deteriore, o estime que las
facultades económicas del demandado no ofrecen suficiente garantía para
asegurar los resultados del juicio. (en este último caso el onus probandi
recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar
la situación normal de las cosas.
b) Medidas Precautorias contempladas en la parte final del
Art. 298: deben concurrir también los requisitos generales y, además, el
otorgamiento de una caución para responder el actor de los prejuicios que se
originen, si el tribunal así lo estima necesario.
c) Medidas precautorias contempladas en el Art. 300:
solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto
legal.
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Oportunidad para
pedir medidas precautorias.
Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción,
puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté
contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. Debe
además considerarse que el Art. 433 CPC también establece que, a pesar de que
las partes se encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el
demandante una o más medidas precautorias indicadas en el Art. 290. Por tanto
se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y aún en vía
de casación, formulándose ante el tribunal de primera instancia
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Tramitación de la
solicitud sobre concesión de medida precautoria.
a) Primera situación: el demandante presenta su solicitud de
medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal,
y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan
una o más de las medidas señaladas en el Art. 290. El tribunal estudiará la
solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y ordenará la formación de un
cuaderno separado. El demandado podrá oponerse o no a ella. Si se opone se
dará origen a un incidente. (Art. 302 inc. 1 CPC) La resolución que falle el
incidente es susceptible de recurso de apelación. Si la resolución en
cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el
alzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que
deduzca el demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo. (Art. 194
nº4 CPC).
b) Segunda situación: el mismo caso de la anterior, pero
agrega que aún le faltan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar
a lo menos presunción grave del derecho que reclama. El tribunal examina los
requisitos y además, si se está o no en presencia de un caso grave y urgente
(Art. 299 1ª parte). En caso afirmativo, concederá la medida por un término
que no exceda de 10 días, mientras se presentan los comprobantes, exigirá
además caución para responder por los perjuicios que resulten y ordenará
formación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a
las partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en
referencia. Dentro del término señalado se tendrá que acompañar los
comprobantes y pedir que se mantenga la medida, el demandado tiene derecho a
oponerse y su oposición dará lugar a un incidente, la resolución que falle
este incidente es apelable.
c) Tercera situación: el mismo caso de la primera, agregando
que la medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al
demandado, por las graves razones que también hará valer (Art. 302 inc. 2).
El tribunal examinará la solicitud y si concurren los requisitos concederá la
medida precautoria y ordenará la formación de un cuaderno separado. Esta
resolución se notificará exclusivamente al demandante. Luego, pesa sobre el
demandante la obligación de notificar al demandado la resolución respectiva
en el término de 5 días a contar de la fecha del pronunciamiento, pudiendo el
tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (Art. 302 inc. 2) y,
todavía, ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (Art.
302 inc. 3). Si la notificación no se efectúa en el término fijado, las
diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica al
demandado en el término, tendrá derecho a oponerse. La resolución que falle
este incidente es susceptible de apelación.
En la práctica, nuestros tribunales siguen una tramitación
diversa:
a) Primera situación señalada: los tribunales es limitan a
proveer la correspondiente solicitud, confieren traslado al demandado por
tres días y ordenan la formación de un cuaderno separado. Una vez que
responde el demandado, resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La
resolución respectiva es apelable en el solo efecto devolutivo.
b) Segunda situación: previo otorgamiento de caución,
conceden la medida precautoria y se lleva a efecto. El demandante debe
acompañar tales comprobantes y pedir que se mantenga la medida precautoria.
De esta solicitud los tribunales confieren de inmediato traslado al demandado
y una vez tramitado el incidente resuelven si ha lugar o no a la medida
precautoria (si se mantiene o no la que ya se había decretado previa
caución).
c) Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa
notificación. Lo anterior sin perjuicio de conferir al demandado, en esa
misma resolución, el correspondiente traslado por tres días. Tramitado el
incidente de acuerdo a las normas generales, el tribunal resuelve si ha o no
lugar a la medida precautoria, es decir, si se mantiene o no la que había
decretado, sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a
la que se decreta en la resolución que falla el incidente, definitiva.
Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un
incidente, lo cual acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez
decretada, mientras que en la práctica el incidente se plantea tan pronto el
demandante solicita una o más medidas precautorias señaladas en la ley.
10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301
establece: “todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia,
deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado
evitar o se otorguen cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y
las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el
tribunal debe determinar.
Las resoluciones que confieren o deniegan una medida
precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un
cambio en las circunstancias puede volver a solicitarse la medida
precautoria.
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lunes, julio 23, 2012
Medidas Precautorias
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1 comentario:
La resolución que concede una medida precautoria es apelable?
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