lunes, julio 23, 2012

Medidas Precautorias


LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Entre la presentación de la demanda y la sentencia puede ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia misma del demandado. Este tipo de medidas surge con el objeto de evitar que tales cambios perjudiquen al demandante. Las medidas precautorias pueden definirse como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto

Clases de medidas precautorias
a) Las que enumera el Art. 290 CPC.
b) Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.
c) Las referidas por el Art. 298 CPC

Art. 290 Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas
     El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda
     El nombramiento de uno o más interventores
     La retención de bienes determinados; y
     La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados

Art. 300 Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes

Art .298 Las medidas de que trata este título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder  de los perjuicios que se originen





El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
El secuestro se define como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. Como medida precautoria tiene lugar en dos casos:

a) En la situación prevista del Art. 901 del CC, o sea, cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor.
b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC).

El nombramiento de uno o más interventores.
El interventor judicial es la persona que designa el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado.
La cantidad de interventores variará según la calidad e importancia de los bienes intervenidos.

Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos:
     En el caso del inciso segundo del Art. 902 del CC, el decir cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y los muebles y semovientes anexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias de éste no ofrecieren suficiente garantía.
     En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo de temor antes indicado
     En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero socio que administra.
     Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
     En los demás casos expresamente señalados por las leyes (Art. 293 CPC).
Þ    Las facultades del interventor se limitan a llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo –para el desempeño del encargo- imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294 inciso 1º CPC).
Þ    Es obligación del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de toda malversación o abuso que advierta.
Þ    Producida la malversación o abuso, el tribunal puede decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse medidas más rigurosas (Art. 294 inciso 2º CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507 COT, ese depósito y retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser necesario recurrir a un establecimiento de crédito o a terceros.

La retención de bienes determinados.
Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del juicio.
La retención de estos bienes puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (Art. 295 inciso 1º, parte 1ª CPC).
Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la seguridad de tales valores (Art. 295 inciso 2º CPC). Casarino estima que de tratarse de dineros, hay que estarse a lo dispuesto por el Art. 507 COT.
Esta medida precautoria tiene lugar:
1º En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía;
2º En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurará ocultar sus bienes; y
3º En los demás casos determinados por la ley (Art. 295 inciso 1º, parte final).
Decretada esta medida precautoria de retención de bienes determinados, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenación, salvo consentimiento del juez o acreedor, adolece de objeto ilícito (Art. 1464, Nº3 CC).
Si la retención recae sobre un crédito que el demandado tiene contra un tercero, y este último insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, Nº2 CC). 
Finalmente, este medida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de retención”.

La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a él. Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”, Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qué clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser amplia la prohibición. En la práctica, la más común es la de prohibición de gravar y enajenar bienes determinados.
Los requisitos para decretar esta medida varía según se trate de prohibir actos o contratos sobre bienes materia del juicio o sobre bienes ajenos a él.
a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el demandante invoque esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, que ya veremos.
b) Si se trata de otros bienes determinados del demandado: es necesario que las facultades –económicas- del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.

El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Art. 1464 Nº 4 CC –que consagra el objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga- exige que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.
Una vez decretada la medida precautoria de prohibición, produce efectos:
a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho de decretarse y tan pronto se notifique la resolución.
b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes raíces, se requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; si se trata de bienes muebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros que tenían conocimiento de ella el tiempo del contrato. Y si ese tercero procede a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (Art. 297).

PROCEDIMIENTO

Requisitos para la concesión de medidas precautorias.
Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.

a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290: exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, generales y especiales.
1. Generales:
- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito: ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del demandante, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado.
- Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para darle seriedad a la medida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes, pues estos se irán produciendo en el curso de su tramitación.
2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las medidas precautorias en particular. Algunos ejemplos:
- En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra en alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro, además de acreditar que existen motivos justos para temer que la cosa mueble se pierda o deteriore.
- En la medida precautoria de nombramiento de un interventor se debe sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que según la ley procede el nombramiento.
El requisito específico en algunos casos, está constituido por la circunstancia que la ley misma autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de que el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se pierda o deteriore, o estime que las facultades económicas del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. (en este último caso el onus probandi recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación normal de las cosas.
b) Medidas Precautorias contempladas en la parte final del Art. 298: deben concurrir también los requisitos generales y, además, el otorgamiento de una caución para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal así lo estima necesario.

c) Medidas precautorias contempladas en el Art. 300: solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal.

Oportunidad para pedir medidas precautorias.
Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. Debe además considerarse que el Art. 433 CPC también establece que, a pesar de que las partes se encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el demandante una o más medidas precautorias indicadas en el Art. 290. Por tanto se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y aún en vía de casación, formulándose ante el tribunal de primera instancia


Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria.
a) Primera situación: el demandante presenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan una o más de las medidas señaladas en el Art. 290. El tribunal estudiará la solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y ordenará la formación de un cuaderno separado. El demandado podrá oponerse o no a ella. Si se opone se dará origen a un incidente. (Art. 302 inc. 1 CPC) La resolución que falle el incidente es susceptible de recurso de apelación. Si la resolución en cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el alzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que deduzca el demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo. (Art. 194 nº4 CPC).

b) Segunda situación: el mismo caso de la anterior, pero agrega que aún le faltan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo menos presunción grave del derecho que reclama. El tribunal examina los requisitos y además, si se está o no en presencia de un caso grave y urgente (Art. 299 1ª parte). En caso afirmativo, concederá la medida por un término que no exceda de 10 días, mientras se presentan los comprobantes, exigirá además caución para responder por los perjuicios que resulten y ordenará formación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a las partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en referencia. Dentro del término señalado se tendrá que acompañar los comprobantes y pedir que se mantenga la medida, el demandado tiene derecho a oponerse y su oposición dará lugar a un incidente, la resolución que falle este incidente es apelable.

c) Tercera situación: el mismo caso de la primera, agregando que la medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al demandado, por las graves razones que también hará valer (Art. 302 inc. 2). El tribunal examinará la solicitud y si concurren los requisitos concederá la medida precautoria y ordenará la formación de un cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al demandante. Luego, pesa sobre el demandante la obligación de notificar al demandado la resolución respectiva en el término de 5 días a contar de la fecha del pronunciamiento, pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (Art. 302 inc. 2) y, todavía, ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (Art. 302 inc. 3). Si la notificación no se efectúa en el término fijado, las diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica al demandado en el término, tendrá derecho a oponerse. La resolución que falle este incidente es susceptible de apelación.

En la práctica, nuestros tribunales siguen una tramitación diversa:
a) Primera situación señalada: los tribunales es limitan a proveer la correspondiente solicitud, confieren traslado al demandado por tres días y ordenan la formación de un cuaderno separado. Una vez que responde el demandado, resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La resolución respectiva es apelable en el solo efecto devolutivo.
b) Segunda situación: previo otorgamiento de caución, conceden la medida precautoria y se lleva a efecto. El demandante debe acompañar tales comprobantes y pedir que se mantenga la medida precautoria. De esta solicitud los tribunales confieren de inmediato traslado al demandado y una vez tramitado el incidente resuelven si ha lugar o no a la medida precautoria (si se mantiene o no la que ya se había decretado previa caución).
c) Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa notificación. Lo anterior sin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolución, el correspondiente traslado por tres días. Tramitado el incidente de acuerdo a las normas generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida precautoria, es decir, si se mantiene o no la que había decretado, sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que se decreta en la resolución que falla el incidente, definitiva.

Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cual acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada, mientras que en la práctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o más medidas precautorias señaladas en la ley.
10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: “todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar.
Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las circunstancias puede volver a solicitarse la medida precautoria.





1 comentario:

Unknown dijo...

La resolución que concede una medida precautoria es apelable?