lunes, julio 23, 2012




PRUEBA TESTIMONIAL

Testigos Terceros extraños al juicio que declaran sobre hechos que interesan a la causa

Características
Þ    Normalmente será prueba judicial
Þ    Puede ser prueba directa aquella a que se refiere directamente al hecho que se trata de establecer o indirecta que trata de un hecho distinto del que se trata de establecer pero que lo supone
Þ    Es siempre una prueba personal
Þ    Puede constituir plena prueba o no dependiendo de las reglas de apreciación

Limitaciones a la prueba testimonial
Art 1708 No se admitirá prueba de testigos respeto de una obligación que haya debido constar por escrito
Art 1709 Deberá constar por escrito los actos o contratos que contiene la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance la referida suma.

Razones para la limitación
Þ    Mayor o menor capacidad de captar los hechos
Þ    Posibles errores de memoria
Þ    Temor a que la prueba testimonial se fragüe





Excepciones a la limitación
A. Excepciones genéricas. Aquellas que se refieren a situaciones que se pueden producir respecto de cualquier acto o contrato
Þ    En el caso de que exista un principio de prueba por escrito, emanado de la respectiva parte que hace verosímil la existencia de tal acto o contrato, y en tal evento podrá acreditarse el acto o contrato en virtud de la prueba testimonial. Debe constar en un instrumento público o uno privado reconocido o mandado tener por reconocido
Þ    En el caso de que la escrituración fue imposible, cuestión de hecho que debe ser calificada y probada. La imposibilidad puede ser física o moral

B. Excepciones específicas. Referidas sólo a determinados contratos.
Þ    Art. 128 del CCO La prueba de los testigos es admisible en negocios mercantiles cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública
Art. 129 CCO Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aún cuando altere o adicione el contenido de escritura pública.
Þ    El deposito necesario, que es aquel en que producto de una circunstancia de urgencia el depositante no es libre de elegir al depositario, es aceptable toda clase de pruebas 2237

Iniciativa de la prueba testimonial
La prueba testimonial corresponde exclusivamente a las partes, con la excepción de las MMR en primera y segunda instancia
Art. 159 CPC N°5 La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios
Art. 207 En segunda instancia…no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como MMR, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial d prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.

Clasificación de los testigos
Þ    Presenciales. Aquel que declara respecto a hechos que ha percibido con sus sentidos
Þ    De oídas. Sabe del hecho por relato de terceros
Þ    Testigos Instrumental Aquel que ha concurrido al otorgamiento de un instrumento
Þ    Contestes o múltiples En el caso de que 2 o mas testigos coincidan en el hecho y en sus circunstancias especiales
Þ    Singulares Un testigo que declara sobre los hechos y sus circunstancias
Þ    Hábiles Aquellos respecto a los cuales no concurre una causal de inhabilidad
Þ    Inhábiles

Inhabilidades absolutas
Art. 357 No son hábiles para declarar como testigos:
     Los menores de 14 años. Podrán son embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramente y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente
     Los que se hallen en interdicción por causa de demencia
     Los que al tiempo de declarar o de verificarse los hechos sobre que declaran se hallen privados de la razón o por otra causa
     Los que carezcan de los sentidos necesarios para percibir los hechos declarados al tiempo de verificase estos
     Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente
     Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les aya procesado criminalmente
     Los vagos sin ocupación u oficio conocido
     Los que en concepto del tribunal sean indignos de e por haber sido condenados por delio
     Los que hagan de su profesión testificar en juicio


Inhabilidades relativas
Art 358 Son también inhábiles para declarar:
     El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presente como testigos
     Los ascendientes, descendientes y
     Los pupilos por sus guardadores y viceversa
     Los criados domésticos o pedendientes de la parte que los presente
Se entenderá por dependiente para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo aya presentado por testigos, aunque no viva en su casa
     Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio
     Los que ha juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria ara declara por tener en el pleito interés directo o indirecto;
     Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse vale cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas

Obligaciones del testigo
1.- Concurrir
Art 359 Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto
Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración , podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital

2- Declarar
Art. 360 No serán obligados a declarar
     Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio
     Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358
     Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el numero anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas

Art 362 No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
Estas personas declararán por informe, si consintieran en ello voluntariamente Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

3.- Decir la verdad

Valor probatorio de la prueba testimonial

ART 383 Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.

Art 384 Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
     La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426
     La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena en cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario
      Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número aparezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos en los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso;
     Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número
     Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
     Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por esta, apreciándose el merito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes


Prueba instrumental



Prueba Instrumental

Instrumentos Públicos
Art. 1699 Instrumento público o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública

Instrumentos Privados
Son instrumentos privados todos aquellos que no son públicos

Instrumentos oficiales
Aquellos en que no existe la intervención de un funcionario publico o su competencia no está fijada por ley , pero tienen cierto sello de autenticidad que permite darles mayor categoría que a los instrumentos privados



Oportunidad de la prueba instrumental

Art 348 Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderán en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.






Instrumentos Públicos

Art 1700 El instrumento público hace plena prueba  en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él  hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las declaraciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes  de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular

Art. 1701 La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlas a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno
Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Art .342 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
     Los documentos originales,
     Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de contra quien se haga valer
     Las copias que obtenidas sin estos requisitos no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se les dio conocimiento de ella
     Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria
     Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizado por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior
     Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada
Esta enumeración contiene algunas categorías que no son propiamente instrumentos públicos, pero solo serán considerados en el respectivo juicio y no para todos los efectos legales

Instrumentos Protocolizados

El COT contiene una enumeración de instrumentos públicos que lo serán para todos los efectos cuyo requisito sine qua non es la protocolización

Protocolización
Art. 415 COT La protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento

Efectos de la protocolización
Þ    Se preserva definitivamente un determinado instrumento, porque el notario debe guardarlo celosamente para siempre
Þ    Se pueden otorgar copias de un testamento cuando se requieran
Þ    Adquieren fecha cierta respecto de terceros, a partir del día en que se requiere la protocolización

Art 420 COT Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:
1.     Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal
2.     Los testamento solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a mas tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento
3.     Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente;
4.     Las actas de oferta de pago, y
5.     Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile

Instrumentos públicos otorgados en país extranjero

Art 17 CC La forma de los instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de que conste el haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese

Art. 345 CPC Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentase debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firma de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la practica de cada país, deben acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:
1.     El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores
2.     El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de RREE del país al que pertenezcan el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones de la Republica en ambos casos; y
3.     El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica





Motivos por los que impugnar un documento

Nulidad
Þ    Nulidad específica, en el caso de que la ley señala algunas causales propias de nulidad de los instrumentos públicos
Þ    Genéricos por incumplimiento de solemnidades o por incompetencia del funcionario otorgante

La nulidad puede alegarse
Þ    De manera directa por nulidad del instrumento publico
Þ    Por incidente  dentro del termino de citación

Falsedad
En el caso de que el instrumento no ha sido realmente autorizado u otorgado en la forma en que en el se exprese

Falta de integridad
Copias que solo contiene una parte del instrumento original, se puede exigir que la copia se complete agregando lo omitido u quien solicite que se complete debe pagar las costas correspondientes sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva

Insinceridad
En las declaraciones que formulen las partes










Instrumentos privados

Art. 1702 CC El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos

Art 1703 CC La fecha de un instrumento priado n ose cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el Apia en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que aya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente en el carácter de tal

Art. 346 CPC Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
     Cuando así lo a declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
     Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso
     Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, o se alega falsedad o alta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su representación, debiendo el tribunal, para este efecto apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
     Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.


Categoría específica de instrumentos privados
1.     Los registros, asientos o papeles domésticos
Asiento significa testimonio escrito de una determinada circunstancia
Art 1704 CC Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no lo rechace en la parte que le fuere desfavorable
2.     Libros de contabilidad
Hacen fe en las causas mercantiles entre comerciantes, en consecuencia, las anotaciones que realizan los comerciantes en sus libros tiene merito probatorio tato en su contra como en su beneficio.
La fe de los libros de contabilidad es solo en causas mercantiles entre comerciantes y se basa en la circunstancia d que los libros estén bien llevados

3.     Nota escrita o firmada por el acreedor
Art. 1705 La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor
Lo mismo se extenderá a la nota escrita firmada por el acreedor, a continuación o al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor
Pero el deudor que quiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá también lo que en ella le fuese desfavorable



Instrumentos electrónicos

Art 348  Bis Presentado un documento electrónico, el tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental EN caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presento el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.
Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendría legar donde estos se encuentren, a costa de la parte que los presente.
En caso que el documento sea objetad, en conformidad con las reglas generales, el tribual podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento según corresponda


Características del juicio ordinario de mayor cuantía

Procedimiento Declarativo
Porque mediante el se persigue el reconocimiento o la declaración de un derecho que se le ha desconocido o del que se a privado al titular

Procedimiento Común
Ya que se aplica toda vez que la ley no ha señalado a una acción de procedimiento especial, atendida su naturaleza

Procedimiento Supletorio
Porque sirve para completar todos los vacíos que se puedan advertir en otros procedimientos especiales



Etapas del juicio ordinario de mayor cuantía
1.     Medidas prejudiciales
2.     Discusión
3.     Conciliación
4.     Prueba
5.     Discusión de la prueba
6.     Fallo
7.     Impugnación al fallo
8.     Cumplimiento



Art. 253 CPC Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de los dispuesto en el título IV de este libro (II)




Demanda
Es la presentación formal que el actor hace al tribunal para que se pronuncie sobre la acción y pretensiones que está ejercitando.

Requisitos de la demanda
Art. 254 La demanda debe contener:
     La designación del tribunal ante el cual se entabla
     El nombre domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y de la naturaleza de la representación
     El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado
     La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
     La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal


Traslado

Se concede a la parte contraria la oportunidad procesal correspondiente para que evacue o haga valer su derecho



Emplazamiento
1.- Notificación de una determinada resolución

2.- Transcurso de un plazo o la fijación de una oportunidad para la realización de un acto procesal

Cuando son 2 o mas los demandados, el término de emplazamiento es común y en consecuencia se extingue al extinguirse el más largo.

En el caso de que haya pluralidad de demandantes el termino de  emplazamiento se aumenta en 1 día por cada 3 demandantes por sobre 10 que existan en el proceso. En todo caso, este plazo adicional no puede exceder de 30 días.

Tabla de emplazamiento
Es un acto que emanada de la CS que se establece cada 5 años y rige a partir del 1° de marzo, que indica cuales son los días de aueto que corresponde agregar al emplazamiento según el lugar efectivo de la notificación; y además indica el aumento si la notificación se realiza en el extranjero

Actitudes del demandado
1-     Oponer excepciones dilatorias
2-     Allanarse a la demanda
3-     Negar los hechos que sirven de fundamento a la demanda, Defensa negativas
4-     Silencio, que es una forma de defensa negativa tácita
5-     Excepciones de fondo, que son circunstancias de hecho y de derecho que invoca el demandado para enervar las pretensiones del actor
6-     Reconvención, demanda que puede interponer el demandado en contra de su demandante

Excepciones
Dilatorias
Miran la relación procesal y quien invoca estas excepciones se está oponiendo al nacimiento del proceso pero o a la pretensión misma

Perentorias
Se oponen al fondo de la pretensión, instan a que la pretensión del actor sea desestimada
No están taxativamente enumeradas en  la ley.
Los modos de extinguir las obligaciones
Inoponibilidad de un acto o contrato
Inexistencia de un acto

Anómalas
Son aquellas que también mira a la pretensión, ero por su especial entidad o importancia pueden ser interpuestas en otras oportunidades que las señaladas para las excepciones perentorias
Si se oponen antes de recibir la causa a prueba se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y la resolución que recibe la causa a prueba también se referirá a estas.  Si se oponen después de recibida la causa a prueba se tramitarán como incidentes que será fallado en la sentencia definitiva

Art 310 Las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando esta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia

Mixtas
Son excepciones substanciales en cuanto al fondo o su contenido pero procesales en cuanto a la oportunidad en que se pueden interponer, no obstante de ser excepciones perentorias se pueden oponer en la misma oportunidad que las excepciones dilatorias y conjuntamente con ellas
Aun cuando no se dice expresamente lo razonable es que estas excepciones se renueven en la contestación de la demanda para así surja la necesidad de que el tribunal se pronuncie en sentencia definitiva.

Art 304 Podrán oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda y se reservará para fallarlas en la sentencia definitiva







Excepciones dilatorias
Art 303 Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
     La incompetencia del tribunal ate quien se haya presentado la demanda;
     La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre;
     La litis pendencia
     La ineptitud del libelo por razón de alta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda
     El beneficio de excusión y
     En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida

Oportunidad y forma de oponer las excepciones dilatorias
Art. 305 Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del termino de emplazamiento.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por la vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1° y 3° del artículo 303 podrán oponerse e segunda instancia en la forma de incidentes
Art. 85 Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta a practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.  (vicio que anule el proceso o una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio)

Art. 86 Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará respecto de lo que se promueva después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84



Tramitación de las excepciones dilatorias
Art. 306 Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia del tribunal y el tribunal la acepta se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208.

Art. 208  Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible  con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.

Si se acoge la excepción de incompetencia del tribunal, la CA  conociendo de la resolución puede estimar que el tribunal es competente y en este caso se pronuncia también sobre las demás dilatorias aunque no hubiesen sido resueltas en primera instancia.

Art. 307 Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.
La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo

Art. 308 Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas por el demandante los defecto de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar e donde le haya sido notificada.


Contestación de la demanda
Art. 309 La contestación de la demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante el que se presente
2° El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado
3° Las excepciones que se opongan a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya
4° La enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal



Reconvención
Art 314 Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los Art. 254 y 261 y se considerará para este efecto como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención

Art. 315 No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.

Art 316 La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por 6 días.

Art. 317 Contra la reconvención hay lugar a as excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del termino de 6 días y en la forma expresada en el artículo 305.
Acogida una excepción dilatoria el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención para todos los efectos legales por el solo ministerio de la ley


Conciliación

Acto jurídico procesal celebrado ante el tribunal que conoce de un litigio y celebrado entre actor y demandado, que tiene por objeto arreglar amigablemente sus respectivas pretensiones o diferencias

Procedencia
Þ    Juicio ordinario de mayor cuantía
Þ    Juicios de menor  mínima cuantía
Þ    Juicios sumarios

No procede
Þ    Derecho legal de retención
Þ    Citación de evicción
Þ    Juicios de hacienda
En general aquellos en que las partes no puedan disponer libremente del derecho material controvertido, por estar comprometidos en ellos normas de orden público
Iniciativa
Corresponde exclusivamente al juez de la causa quien debe citar a las partes a tal efecto mediante una resolución judicial citando a las partes a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Art. 263 El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emitan no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Art. 266 El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes

Que significa que el juez proponga “bases de arreglo”
Debe cumplir una labor de acercamiento de los litigantes, instándoles a que traten de llegar por sí mismos a una composición amigable de la litis, haciéndoles ver las ventajas y la superioridad que tal composición presenta frente al proceso, señalándoles al efecto todos aquellos puntos de hecho y de derecho que en su opinión puedan servir para llegar a un acuerdo

Tipos de conciliación
Þ    Total o parcial
Þ    Obligatoria. En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, una vez agotado los tramites de de discusión … el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente las bases de arreglo
Facultativa El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el tramite de contestación de la demanda
Situaciones que pueden ocurrir
Þ    Que la audiencia se suspenda hasta por media hora para deliberar si las partes lo pidieren
Þ    Que el tribunal estime necesario postergar la audiencia para dentro de tercero día o para dentro de un plazo mayor, dejándose constancia de ello a la que las partes concurrirán sin nueva notificación
Þ    Se rechace la conciliación o no se efectúe el comparendo, hecho que certificará el secretario
Þ    Se produzca avenimiento total o parcialmente, de lo cual se levantará acta consignándose sólo las especificaciones del arreglo, será suscrito por el juez las partes y el secretario y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales

Importancia del acta de conciliación
Þ    Se mirará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, lo que quiere decir:
Þ    Una vez firmada no puede ser alterada o modificada de manera alguna
Þ    Da acción de cosa juzgada para exigir el cumplimiento de las prestaciones que en ella se reconozcan
Þ    Da excepción de cosa juzgada para impedir que en un mismo juicio se vuelvan a discutir entra las mismas partes la misma cuestión controvertida que fue resuelta mediante conciliación
Þ    Según el artículo 434 N° 3 El acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe tiene mérito ejecutivo


Sistema acusatorio (o dispositivo)
Sistema inquisitivo
El proceso se inicia solo por acción del interesado.
El proceso se inicia por acción (acusación), denuncia o de oficio.
El impulso procesal lo efectúan los interesados, no el juez.
El impulso procesal es efectuado por el juez.
El acusado (o demandado) sabe desde el comienzo quien y porque se lo acusa (o demanda).
El acusado (o demandado) no sabe desde el comienzo quien ni porque se lo acusa (o demanda).
Las partes saben quien es el juez.
El acusado puede no saber quien es el juez.
El proceso es público, lo que elimina automáticamente la posibilidad de tormento.
El proceso es secreto, lo que posibilita el tormento.


Principios formativos en relación a la prueba

Prueba Legal
Libre convicción
Sana Critica
El legislador antes del inicio del respectivo procedimiento y antes del surgimiento del respectivo conflicto señala cual es el calo probatorio de los distintos medios de prueba
Permite al juzgador dar a todos y a cada uno de los medios de prueba el valor que él soberanamente estime conveniente y adecuado en el caso de que se trate, sin estar sujeto a ninguna clase de parámetros
En este principio el juzgador no es enteramente libre para darle a cada uno de los medios de prueba en particular la fuerza de convicción que él estime del caso, sino que, debe aplicar un criterio de racionalidad y señalar en cada situación cuáles son los motivos que lo llevan a ponderar en uno u otro sentido los respectivos medios de prueba


Objeto de la prueba
Que debe probarse
Þ    Hechos
Þ    Derecho extranjero
Þ    Costumbre


Hechos que deben probarse
Hechos de la causa. Todo suceso de la naturaleza a los cuales el ordenamiento jurídico vincula determinados efectos
Un hecho civil debes ser probado cuando es substancial, pertinente y controvertido y no está eximido de la necesidad de ser probado
Þ    Substancial Aquel que tenga gravitación en relación con el conflicto de que se trata
Þ    Pertinente Debe guardar relación con el conflicto
Þ    Controvertido

Prueba del derecho nacional
Art. 8° CC Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia
Prueba del derecho extranjero
Se debe realizar mediante informe de peritos

Prueba de la costumbre
Costumbre es la práctica útil, no contraria a derecho ni a la mora pública y generalmente aceptada en el medio que se invoca que obedece a satisfacer una necesidad jurídica

Costumbre en materia civil
Art. 2° CC La costumbre n constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Þ    Se puede proba libremente por cualquier medio probatorio
Costumbre en materia mercantil
Art. 4. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.
Þ    Es fuente supletoria, es decir, no sólo es aplicable cuando la ley se remite a ella sino también en silencio del derecho.
Þ    Si no le consta la costumbre debe ser probada por 2 sentencias judiciales que declaren su existencia o por 3 escrituras públicas que hagan referencia a ella co fecha anterior a los hechos que se invocan
Hechos que no requieren prueba
Þ    Hechos confesados o admitidos
Þ    Hechos insubstanciales o impertinentes
Þ    Hecho presumido de derecho
Þ    Hecho evidente
Þ    Hecho público y notorio
Þ    Hecho normal
Þ    Hecho negativo



Carga de la prueba, Onus Probandi

Carga de la prueba
¿A quién incumbe rendir la prueba? Como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. En efecto, lo normal es que el poseedor de una cosa sea su dueño o que una persona no sea deudora. Por ende, corresponde probar que el poseedor no es dueño o que es deudor al demandante que a su vez afirma ser dueño o acreedor, respectivamente. El demandado, que se limita a negar, en principio no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación.


Carga es un requerimiento de conducta establecido en beneficio del propio cargado, de suerte que su omisión sólo le acarrea problemas a él

Carga de la afirmación Requerimiento de conducta en el sentido que el cargado debe afirmar los hechos que sirven a su respectiva pretensión o contraprestación.

La reglas del onus probandi son subsidiarias en la medida que sólo se aplican si no se han reunido los antecedentes necesarios para fallar, y en esta situación se verá quien tenía la carga de la prueba y sobre él se harán recaer las consecuencias dañosas, que será el rechazo de la pretensión o contraprestación
En los procedimientos inspirados en el principio inquisitivo no rigen no se aplican las normas sobre carga de la prueba, si no que solamente son aplicables en el los procedimientos dispositivos

Quien debe soportar la prueba
Quien sostenga la respectiva pretensión o contraprestación, salvo que los hechos que le sirvan de sustento estén eximidos de prueba

Art. 1698 Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas
Criticas a este principio
Þ    No incumbe probar las obligaciones  lo que incumbe probar son los hechos que derivan de ciertas y determinadas obligaciones
Þ    No solo se debaten obligaciones en un conflicto, porque si el conflicto es derivativo o constitutivo
Þ    Aceptado que el único ámbito de discusión fueran las obligaciones la contraprestación no siempre está basada en modos de extinguir las obligaciones. Sino que puede estar basada en otros antecedentes como que la obligación nunca existió.

Invertir el peso de la prueba
Las presunciones legales, en el caso que una de las partes se encuentre favorecida por una presunción simplemente legal se encuentra eximido del peso de la prueba pero en el fondo se revierte la carga ya que la parte desfavorecida puede probar en contra de la presunción.
Las partes pueden convencionalmente invertir el peso de la prueba y esto será posible solamente cuando la ley expresamente l permita pero no se puede realizar convencionalmente si la ley así no lo refiere porque de otro modo se atentaría contra el principio del debido proceso

Limitaciones a la prueba
Pueden ser de dos especies:
Þ    En cuanto a impedir probar ciertos hechos
Þ    En cuanto a usar ciertos y determinados medios probatorios

Las limitaciones a la prueba solo pueden tener como fuente la ley.
Son limitaciones absolutas cuando está prohibido acreditar un hecho o usar un medio probatorio bajo todo respecto
Limitaciones relativas Aquellas en que está prohibido acreditar un hecho o usar un medio probatorio solamente en ciertas circunstancias y conflictos

Limitaciones a la prueba en nuestro derecho:
Þ    Art. 47 Inc. 4 Si una cosa según la expresión de la ley se presume de derecho se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias
Þ    Art. 157 En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido la confesión de éste no hace prueba
Þ    Art 1708 No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito
Þ    Art. 1701 La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad


Leyes Reguladoras de la prueba
Normas que sistematizan y en definitiva presiden todo el fenómeno probatorio en su conjunto y en cada una de sus etapas

Leyes Regulatorias de la prueba
Þ    Determinar cuales son los medios de prueba. EN nuestro medio chileno se sigue el sistema clásico de la enumeración taxativa de los medios de prueba; pero l que ha ocurrido es que por vía de una interpretación extensiva se ha ido asimilando expresiones como nuevos medios probatorios como las fotografías o videos
Þ    Admisibilidad de los medios de prueba. En este caso se debe determinar si un medio que es legal s o no admisible en una situación particular. En general los criterios de admisibilidad son criterios legales, de suerte que es o no admisible una prueba solo si el legislador la ha aceptado o rechazado como tal
Þ    Normas sobre la carga de la prueba En Chile es el legislador quien determina quien está cargado del onus probandi
Þ    Manera de producir la prueba. Fundamentalmente son las normas de carácter procedimental que fijan como se logra en definitiva hacer realidad dentro del proceso los distintos medios de prueba
Þ    Normas sobre apreciación de la prueba El sistema chileno es un sistema de Prueba Legal Morigerado, en el sentido que no llega al extremo de una regulación exhaustiva de este fenómeno sino que deja entregado en ciertas medidas a la decisión jurisprudencial la respectiva cuestión

Vías d impugnación en caso de que sean infringidas las NRP
En general todos los recursos procesales y todas las formas de reclamo son adecuadas cuando se produce su quebrantamiento y son particularmente adecuados los reparos por la vía incidental por la vía de la nulidad y de la apelación


Termino probatorio
Es el espacio de tiempo que se señala en el juicio ordinario para la producción de la prueba y particularmente para la recepción de la prueba testimonial, que solo pueden rendirse dentro de dicho termino

Características
Es un termino legal en cuanto está establecido en la ley 328; Judicial en cuanto el tribunal puede conceder un termino especial de prueba y convencional desde que las partes de común acuerdo pueden reducir el termino probatorio
Término común atendido al momento en que empieza a correr desde la ultima notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba o la resolución recaída en la última reposición
Es un término fatal
Dentro de él se debe pedir todas las diligencias de prueba que no se hayan pedido antes de su inicio, salvo las excepciones legales



Clasificación
Þ    Término probatorio ordinario. Art. 328  Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribual en que se sigue juicio tendrán las partes el término de veinte días.
Podrá sin embargo reducirse este termino por acuerdo unánime de las partes

Þ    Termino probatorio extraordinario Art. 329 Cuado haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la Republica, se aumentará el término ordinario a que se refiere el articulo anterior con un numero de días igual al que concede el artículo 259 (18+ tabla) para aumentar el emplazamiento.
Termino probatorio extraordinario dentro del territorio de la república
Art. 330 El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la Republica se concederá siempre que se solicite salvo que aya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorarse el juicio
Termino probatorio extraordinario fuera del territorio de la república
Art.331 No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas a acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
2° Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
3° Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones

Þ    Termino especial Art. 339 Si durante el termino probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba sea absolutamente, sea respecto  de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba solo en el lugar  a que dicho entorpecimiento se refiere.


Casos de término probatorio especial
Entorpecimiento
Acaecimiento de un hecho o de una circunstancia que imposibilita la realización de una determinada actuación
Debe ser alegada al momento de presentarse el obstáculo o 3 días después del imprevisto
Rendir prueba testimonial
En caso de que se haya iniciado la testimonial en tiempo hábil y no haya podido ser  completada íntegramente dentro de él, puede pedirse por una sola vez un TPE solicitud que debe realizarse dentro del TP o 3 días después de su vencimiento 340
Reposición con apelación en subsidio del auto de prueba
Si la CA, quien ve esta apelación en el sólo efecto devolutivo acoge, la solicitud agregando un hecho nuevo o modifica un hecho consignado en la resolución, el juez de primera instancia debe abrir un TPE  que no puede exceder de 8 días Art. 339 Inc. final
Medidas para mejor resolver
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un  TPE  no superior a 8 días, improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. Art. 159
Tachas de los testigos
En el caso de que el tribunal estime necesario acoger a prueba las tachas de los testigos y no ha podido se rendida esta prueba en el término normal o no es suficiente este plazo se amplia por un plazo de 10 días

Medios de prueba
Art 341 Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son
Instrumentos
Testigos
Confesión de parte
Inspección personal del tribunal
Informe de peritos
Presunciones