PRUEBA TESTIMONIAL
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Testigos Terceros extraños al juicio que declaran
sobre hechos que interesan a la causa
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Características
Þ
Normalmente será prueba judicial
Þ
Puede ser prueba directa aquella a que se
refiere directamente al hecho que se trata de establecer o indirecta que
trata de un hecho distinto del que se trata de establecer pero que lo supone
Þ
Es siempre una prueba personal
Þ
Puede constituir plena prueba o no dependiendo
de las reglas de apreciación
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Limitaciones a la
prueba testimonial
Art 1708 No se admitirá prueba de testigos respeto de una
obligación que haya debido constar por escrito
Art 1709 Deberá constar por escrito los actos o contratos
que contiene la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades
tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o
altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo
que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento,
aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una
cosa cuyo valor no alcance la referida suma.
Razones para la limitación
Þ
Mayor o menor capacidad de captar los hechos
Þ
Posibles errores de memoria
Þ
Temor a que la prueba testimonial se fragüe
Excepciones a la limitación
A. Excepciones genéricas. Aquellas que se refieren a
situaciones que se pueden producir respecto de cualquier acto o contrato
Þ
En el caso de que exista un principio de
prueba por escrito, emanado de la respectiva parte que hace verosímil la
existencia de tal acto o contrato, y en tal evento podrá acreditarse el acto
o contrato en virtud de la prueba testimonial. Debe constar en un instrumento
público o uno privado reconocido o mandado tener por reconocido
Þ
En el caso de que la escrituración fue
imposible, cuestión de hecho que debe ser calificada y probada. La
imposibilidad puede ser física o moral
B. Excepciones específicas. Referidas sólo a determinados
contratos.
Þ
Art. 128 del CCO La prueba de los testigos es
admisible en negocios mercantiles cualquiera que sea la cantidad que importe
la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija
escritura pública
Art. 129 CCO Los juzgados de
comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba
testimonial aún cuando altere o adicione el contenido de escritura pública.
Þ
El deposito necesario, que es aquel en que
producto de una circunstancia de urgencia el depositante no es libre de elegir
al depositario, es aceptable toda clase de pruebas 2237
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Iniciativa de la
prueba testimonial
La prueba testimonial corresponde exclusivamente a las
partes, con la excepción de las MMR en primera y segunda instancia
Art. 159 CPC N°5 La comparecencia de testigos que hayan
declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o
contradictorios
Art. 207 En segunda instancia…no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades
concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como MMR, disponer la
recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida
en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera
instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como
estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este
caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba
recaer y abrir un término especial d prueba por el número de días que fije
prudencialmente y que no podrá exceder de 8. La lista de testigos deberá
presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución
respectiva.
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Clasificación de
los testigos
Þ
Presenciales. Aquel que declara respecto a
hechos que ha percibido con sus sentidos
Þ
De oídas. Sabe del hecho por relato de
terceros
Þ
Testigos Instrumental Aquel que ha concurrido
al otorgamiento de un instrumento
Þ
Contestes o múltiples En el caso de que 2 o
mas testigos coincidan en el hecho y en sus circunstancias especiales
Þ
Singulares Un testigo que declara sobre los
hechos y sus circunstancias
Þ
Hábiles Aquellos respecto a los cuales no
concurre una causal de inhabilidad
Þ
Inhábiles
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Inhabilidades
absolutas
Art. 357 No son hábiles para declarar como testigos:
1°
Los menores de 14 años. Podrán son embargo,
aceptarse sus declaraciones sin previo juramente y estimarse como base para
una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente
2°
Los que se hallen en interdicción por causa de
demencia
3°
Los que al tiempo de declarar o de verificarse
los hechos sobre que declaran se hallen privados de la razón o por otra causa
4°
Los que carezcan de los sentidos necesarios
para percibir los hechos declarados al tiempo de verificase estos
5°
Los sordos o sordomudos que no puedan darse a
entender claramente
6°
Los que en el mismo juicio hayan sido
cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se
les aya procesado criminalmente
7°
Los vagos sin ocupación u oficio conocido
8°
Los que en concepto del tribunal sean indignos
de e por haber sido condenados por delio
9°
Los que hagan de su profesión testificar en
juicio
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Inhabilidades
relativas
Art 358 Son también inhábiles para declarar:
1°
El cónyuge y los parientes legítimos hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los
presente como testigos
2°
Los ascendientes, descendientes y
3°
Los pupilos por sus guardadores y viceversa
4°
Los criados domésticos o pedendientes de la
parte que los presente
Se entenderá por dependiente para
los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios
retribuidos al que lo aya presentado por testigos, aunque no viva en su casa
5°
Los trabajadores y labradores dependientes de
la persona que exige su testimonio
6°
Los que ha juicio del tribunal carezcan de la
imparcialidad necesaria ara declara por tener en el pleito interés directo o
indirecto;
7°
Los que tengan íntima amistad con la persona
que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren
La amistad o enemistad deberán
ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las
circunstancias
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán
hacerse vale cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente
como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas
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Obligaciones del
testigo
1.- Concurrir
Art 359 Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión,
está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale
con este objeto
Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas
de que es inútil su declaración , podrá imponer el tribunal a la parte que la
haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital
2- Declarar
Art. 360 No serán obligados a declarar
1°
Los eclesiásticos, abogados, escribanos,
procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado
confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio
2°
Las personas expresadas en los números 1°, 2°
y 3° del artículo 358
3°
Los que son interrogados acerca de hechos que
afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el numero
anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable
el declarante o cualquiera de las personas referidas
Art 362 No están obligados a declarar ni a concurrir a la
audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de
inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la
materia.
Estas personas declararán por informe, si consintieran en
ello voluntariamente Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por
medio del ministerio respectivo.
3.- Decir la verdad
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Valor probatorio
de la prueba testimonial
ART 383 Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que
relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo
conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base
de una presunción judicial
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el
testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de
este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.
Art 384 Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de
las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
1°
La declaración de un testigo imparcial y
verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será
apreciado en conformidad al artículo 426
2°
La de dos o más testigos contestes en el hecho
y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que
den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena en cuando no haya sido
desvirtuada por otra prueba en contrario
3°
Cuando
las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las
de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que,
aun siendo en menor número aparezca que dicen la verdad por estar mejor
instruidos en los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y
verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras
pruebas del proceso;
4°
Cuando los testigos de una y otra parte reúnan
iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por
cierto lo que declare el mayor número
5°
Cuando los testigos de una y otra parte sean
iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda
inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente
por no probado el hecho; y
6°
Cuando sean contradictorias las declaraciones
de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria
se considerarán presentadas por esta, apreciándose el merito probatorio de
todas ellas en conformidad a las reglas precedentes
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APUNTES DE DERECHO
lunes, julio 23, 2012
Prueba instrumental
Prueba Instrumental
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Instrumentos
Públicos
Art. 1699 Instrumento público o autentico es el autorizado
con las solemnidades legales por el competente funcionario
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o
registro público, se llama escritura pública
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Instrumentos
Privados
Son instrumentos privados todos aquellos que no son públicos
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Instrumentos
oficiales
Aquellos en que no existe la intervención de un funcionario
publico o su competencia no está fijada por ley , pero tienen cierto sello de
autenticidad que permite darles mayor categoría que a los instrumentos
privados
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Oportunidad de la prueba instrumental
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Art 348 Los instrumentos podrán presentarse en cualquier
estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia
y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
La agregación de los que se presenten en segunda instancia,
no suspenderán en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá
fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar
a ella.
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Instrumentos Públicos
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Art 1700 El instrumento público hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte
no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las declaraciones y descargos contenidos en él hacen plena
prueba respecto de los otorgantes de
las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por
título universal o singular
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Art. 1701 La falta de instrumento público no puede suplirse
por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa
solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos
se prometa reducirlas a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una
cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno
Fuera de los casos indicados en este artículo, el
instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en
la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las
partes.
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Art .342 Serán considerados como instrumentos públicos en
juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones
legales que dan este carácter:
1°
Los documentos originales,
2°
Las copias dadas con los requisitos que las
leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos,
respecto de contra quien se haga valer
3°
Las copias que obtenidas sin estos requisitos
no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días
siguientes a aquel en que se les dio conocimiento de ella
4°
Las copias que, objetadas en el caso del
número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con
otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria
5°
Los testimonios que el tribunal mande agregar
durante el juicio, autorizado por su secretario u otro funcionario competente
y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas
en el número anterior
6°
Los documentos electrónicos suscritos mediante
firma electrónica avanzada
Esta enumeración contiene algunas categorías que no son
propiamente instrumentos públicos, pero solo serán considerados en el
respectivo juicio y no para todos los efectos legales
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Instrumentos Protocolizados
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El COT contiene una enumeración de instrumentos públicos que
lo serán para todos los efectos cuyo requisito sine qua non es la
protocolización
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Protocolización
Art. 415 COT La protocolización es el hecho de agregar un
documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Para que la protocolización surta efecto legal deberá
dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente
el documento
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Efectos de la
protocolización
Þ
Se preserva definitivamente un determinado
instrumento, porque el notario debe guardarlo celosamente para siempre
Þ
Se pueden otorgar copias de un testamento
cuando se requieran
Þ
Adquieren fecha cierta respecto de terceros, a
partir del día en que se requiere la protocolización
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Art 420 COT Una
vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:
1.
Los testamentos cerrados y abiertos en forma
legal
2.
Los testamento solemnes abiertos que se
otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a
mas tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento
3.
Los testamentos menos solemnes o privilegiados
que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez
competente;
4.
Las actas de oferta de pago, y
5.
Los instrumentos otorgados en el extranjero,
las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o
los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente
legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile
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Instrumentos públicos otorgados en
país extranjero
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Art 17 CC La forma de los instrumentos públicos se
determinan por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad
se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas y la
autenticidad al hecho de que conste el haber sido realmente otorgados y
autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se
exprese
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Art. 345 CPC Los instrumentos públicos otorgados fuera de
Chile deberán presentase debidamente legalizados y se entenderá que lo están
cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firma de las
personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los
funcionarios que, según las leyes o la practica de cada país, deben
acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos
funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:
1.
El atestado de un agente diplomático o
consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y
cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
2.
El atestado de un agente diplomático o
consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de
funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del
Ministerio de RREE del país al que pertenezcan el agente o del Ministro
Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones
de la Republica en ambos casos; y
3.
El atestado del agente diplomático acreditado
en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento,
certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
Republica
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Motivos por los que impugnar un
documento
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Nulidad
Þ
Nulidad específica, en el caso de que la ley
señala algunas causales propias de nulidad de los instrumentos públicos
Þ
Genéricos por incumplimiento de solemnidades o
por incompetencia del funcionario otorgante
|
La nulidad puede alegarse
Þ
De manera directa por nulidad del instrumento
publico
Þ
Por incidente
dentro del termino de citación
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Falsedad
En el caso de que el instrumento no ha sido realmente
autorizado u otorgado en la forma en que en el se exprese
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Falta de
integridad
Copias que solo contiene una parte del instrumento original,
se puede exigir que la copia se complete agregando lo omitido u quien solicite
que se complete debe pagar las costas correspondientes sin perjuicio de lo
que se resuelva en definitiva
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Insinceridad
En las declaraciones que formulen las partes
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Instrumentos privados
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Art. 1702 CC El instrumento privado, reconocido por la parte
a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con
los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública
respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas
a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos
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Art 1703 CC La fecha de un instrumento priado n ose cuenta
respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han
firmado, o desde el Apia en que ha sido copiado en un registro público, o en
que conste haberse presentado en juicio, o en que aya tomado razón de él o le
haya inventariado un funcionario competente en el carácter de tal
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Art. 346 CPC Los instrumentos privados se tendrán por
reconocidos:
1°
Cuando así lo a declarado en el juicio la
persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien
se hace valer;
2°
Cuando igual declaración se ha hecho en un
instrumento público o en otro juicio diverso
3°
Cuando, puestos en conocimiento de la parte
contraria, o se alega falsedad o alta de integridad dentro de los 6 días
siguientes a su representación, debiendo el tribunal, para este efecto
apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si
nada expone dentro de dicho plazo; y
4°
Cuando se declare la autenticidad del
instrumento por resolución judicial.
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Categoría específica de instrumentos
privados
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1.
Los
registros, asientos o papeles domésticos
Asiento significa testimonio escrito de una determinada
circunstancia
Art 1704 CC Los asientos, registros y papeles domésticos
únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en
aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera
aprovecharse de ellos no lo rechace en la parte que le fuere desfavorable
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2.
Libros
de contabilidad
Hacen fe en las causas mercantiles entre comerciantes, en
consecuencia, las anotaciones que realizan los comerciantes en sus libros
tiene merito probatorio tato en su contra como en su beneficio.
La fe de los libros de contabilidad es solo en causas mercantiles
entre comerciantes y se basa en la circunstancia d que los libros estén bien
llevados
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3.
Nota
escrita o firmada por el acreedor
Art. 1705 La nota escrita o firmada por el acreedor a
continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en
su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor
Lo mismo se extenderá a la nota escrita firmada por el
acreedor, a continuación o al margen o al dorso del duplicado de una
escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor
Pero el deudor que quiere aprovecharse de lo que en la nota
le favorezca, deberá también lo que en ella le fuese desfavorable
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Instrumentos electrónicos
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Art 348 Bis
Presentado un documento electrónico, el tribunal citará para el 6° día a
todas las partes a una audiencia de percepción documental EN caso de no
contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada
percepción, apercibirá a la parte que presento el documento con tenerlo por
no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.
Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al
tribunal, la audiencia tendría legar donde estos se encuentren, a costa de la
parte que los presente.
En caso que el documento sea objetad, en conformidad con las
reglas generales, el tribual podrá ordenar una prueba complementaria de
autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio
de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba
complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o
por objetado el instrumento según corresponda
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Características del juicio ordinario
de mayor cuantía
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Procedimiento Declarativo
Porque mediante el se persigue el reconocimiento o la
declaración de un derecho que se le ha desconocido o del que se a privado al
titular
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Procedimiento Común
Ya que se aplica toda vez que la ley no ha señalado a una
acción de procedimiento especial, atendida su naturaleza
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Procedimiento Supletorio
Porque sirve para completar todos los vacíos que se puedan
advertir en otros procedimientos especiales
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Etapas del juicio ordinario de mayor cuantía
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1.
Medidas prejudiciales
2.
Discusión
3.
Conciliación
4.
Prueba
5.
Discusión de la prueba
6.
Fallo
7.
Impugnación al fallo
8.
Cumplimiento
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Art. 253 CPC Todo juicio ordinario comenzará por demanda del
actor, sin perjuicio de los dispuesto en el título IV de este libro (II)
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Demanda
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Es la presentación formal que el actor hace al tribunal para
que se pronuncie sobre la acción y pretensiones que está ejercitando.
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Requisitos de la demanda
Art. 254 La demanda debe contener:
1°
La designación del tribunal ante el cual se
entabla
2°
El nombre domicilio, profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen y de la naturaleza de la
representación
3°
El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado
4°
La exposición clara de los hechos y fundamentos
de derecho en que se apoya; y
5°
La enunciación precisa y clara, consignada en
la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal
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Traslado
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Se concede a la parte contraria la oportunidad procesal
correspondiente para que evacue o haga valer su derecho
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Emplazamiento
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1.- Notificación de una determinada resolución
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2.- Transcurso de un plazo o la fijación de una oportunidad
para la realización de un acto procesal
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Cuando son 2 o mas los demandados, el término de
emplazamiento es común y en consecuencia se extingue al extinguirse el más
largo.
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En el caso de que haya pluralidad de demandantes el termino
de emplazamiento se aumenta en 1 día
por cada 3 demandantes por sobre 10 que existan en el proceso. En todo caso,
este plazo adicional no puede exceder de 30 días.
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Tabla de emplazamiento
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Es un acto que emanada de la CS que se establece cada 5 años
y rige a partir del 1° de marzo, que indica cuales son los días de aueto que
corresponde agregar al emplazamiento según el lugar efectivo de la
notificación; y además indica el aumento si la notificación se realiza en el
extranjero
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Actitudes del demandado
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1-
Oponer excepciones dilatorias
2-
Allanarse a la demanda
3-
Negar los hechos que sirven de fundamento a la
demanda, Defensa negativas
4-
Silencio, que es una forma de defensa negativa
tácita
5-
Excepciones de fondo, que son circunstancias
de hecho y de derecho que invoca el demandado para enervar las pretensiones
del actor
6-
Reconvención, demanda que puede interponer el
demandado en contra de su demandante
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Excepciones
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Dilatorias
Miran la relación procesal y quien invoca estas excepciones
se está oponiendo al nacimiento del proceso pero o a la pretensión misma
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Perentorias
Se oponen al fondo de la pretensión, instan a que la
pretensión del actor sea desestimada
No están taxativamente enumeradas en la ley.
Los modos de extinguir las obligaciones
Inoponibilidad de un acto o contrato
Inexistencia de un acto
|
Anómalas
Son aquellas que también mira a la pretensión, ero por su
especial entidad o importancia pueden ser interpuestas en otras oportunidades
que las señaladas para las excepciones perentorias
Si se oponen antes de recibir la causa a prueba se
tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y la resolución que recibe
la causa a prueba también se referirá a estas. Si se oponen después de recibida la causa a
prueba se tramitarán como incidentes que será fallado en la sentencia
definitiva
Art 310 Las excepciones de prescripción, cosa juzgada,
transacción y pago efectivo de la deuda cuando esta se funde en un
antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no
se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia
en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la
causa a prueba, se tramitarán como incidentes que pueden recibirse a prueba,
si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para
definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento,
pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única
instancia
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Mixtas
Son excepciones substanciales en cuanto al fondo o su
contenido pero procesales en cuanto a la oportunidad en que se pueden
interponer, no obstante de ser excepciones perentorias se pueden oponer en la
misma oportunidad que las excepciones dilatorias y conjuntamente con ellas
Aun cuando no se dice expresamente lo razonable es que estas
excepciones se renueven en la contestación de la demanda para así surja la
necesidad de que el tribunal se pronuncie en sentencia definitiva.
Art 304 Podrán oponerse y tramitarse del mismo modo que las
dilatorias la excepción de cosa juzgada y de transacción; pero, si son de
lato conocimiento, se mandará contestar la demanda y se reservará para
fallarlas en la sentencia definitiva
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Excepciones dilatorias
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Art 303 Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1°
La incompetencia del tribunal ate quien se
haya presentado la demanda;
2°
La falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece a su nombre;
3°
La litis pendencia
4°
La ineptitud del libelo por razón de alta de algún
requisito legal en el modo de proponer la demanda
5°
El beneficio de excusión y
6°
En general las que se refieran a la corrección
del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida
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Oportunidad y forma de oponer las excepciones dilatorias
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Art. 305 Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en
un mismo escrito y dentro del termino de emplazamiento.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del
juicio sólo por la vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en
lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1° y 3° del artículo 303 podrán oponerse e
segunda instancia en la forma de incidentes
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Art. 85 Todo incidente originado de un hecho que acontezca
durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a
conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al
conocimiento de la parte, y si ésta a practicado una gestión posterior a
dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano,
salvo que se trate de alguno de los vicios a que se refiere el inciso 3° del
artículo anterior. (vicio que anule el
proceso o una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del
juicio)
Art. 86 Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente
deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará respecto de lo
que se promueva después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84
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Tramitación de las excepciones dilatorias
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Art. 306 Todas las excepciones propuestas conjuntamente se
fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia del
tribunal y el tribunal la acepta se abstendrá de pronunciarse sobre las
demás. Lo cual se entiende si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208.
Art. 208 Podrá el
tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas instancia y sobre las
cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin que se
requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.
Si se acoge la excepción de incompetencia del tribunal, la
CA conociendo de la resolución puede
estimar que el tribunal es competente y en este caso se pronuncia también sobre
las demás dilatorias aunque no hubiesen sido resueltas en primera instancia.
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Art. 307 Las excepciones dilatorias se tramitarán como
incidentes.
La resolución que las deseche será apelable sólo en el
efecto devolutivo
Art. 308 Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas
por el demandante los defecto de que adolezca la demanda, tendrá diez días el
demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar e donde le haya sido
notificada.
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Contestación de la demanda
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Art. 309 La contestación de la demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante el que se presente
2° El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado
3° Las excepciones que se opongan a la demanda y la
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya
4° La enunciación precisa y clara consignada en la
conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal
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Reconvención
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Art 314 Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo
en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los Art.
254 y 261 y se considerará para este efecto como demandada la parte contra
quien se deduzca la reconvención
Art. 315 No podrá deducirse reconvención sino cuando el
tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o
cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun
cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.
Art 316 La reconvención se substanciará y fallará
conjuntamente con la demanda principal.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al
demandante por 6 días.
Art. 317 Contra la reconvención hay lugar a as excepciones
dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del
termino de 6 días y en la forma expresada en el artículo 305.
Acogida una excepción dilatoria el demandante reconvencional
deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los 10
días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido
la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la
reconvención para todos los efectos legales por el solo ministerio de la ley
|
Conciliación
|
Acto jurídico procesal celebrado ante el tribunal que conoce
de un litigio y celebrado entre actor y demandado, que tiene por objeto
arreglar amigablemente sus respectivas pretensiones o diferencias
|
Procedencia
Þ
Juicio ordinario de mayor cuantía
Þ
Juicios de menor mínima cuantía
Þ
Juicios sumarios
No procede
Þ
Derecho legal de retención
Þ
Citación de evicción
Þ
Juicios de hacienda
En general aquellos en que las partes no puedan disponer
libremente del derecho material controvertido, por estar comprometidos en
ellos normas de orden público
|
Iniciativa
Corresponde exclusivamente al juez de la causa quien debe
citar a las partes a tal efecto mediante una resolución judicial citando a
las partes a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al
decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Art. 263 El juez obrará como amigable componedor. Tratará de
obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que
emitan no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Art. 266 El juez de oficio ordenará agregar aquellos
antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes
|
Que significa que el juez proponga “bases de arreglo”
Debe cumplir una labor de acercamiento de los litigantes,
instándoles a que traten de llegar por sí mismos a una composición amigable
de la litis, haciéndoles ver las ventajas y la superioridad que tal composición
presenta frente al proceso, señalándoles al efecto todos aquellos puntos de
hecho y de derecho que en su opinión puedan servir para llegar a un acuerdo
|
Tipos de conciliación
Þ
Total o parcial
Þ
Obligatoria. En todo juicio civil en que
legalmente sea admisible la transacción, una vez agotado los tramites de de
discusión … el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá
personalmente las bases de arreglo
Facultativa El precedente llamado a conciliación no obsta a
que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma
convocatoria, una vez evacuado el tramite de contestación de la demanda
|
Situaciones que pueden ocurrir
Þ
Que la audiencia se suspenda hasta por media
hora para deliberar si las partes lo pidieren
Þ
Que el tribunal estime necesario postergar la
audiencia para dentro de tercero día o para dentro de un plazo mayor, dejándose
constancia de ello a la que las partes concurrirán sin nueva notificación
Þ
Se rechace la conciliación o no se efectúe el
comparendo, hecho que certificará el secretario
Þ
Se produzca avenimiento total o parcialmente,
de lo cual se levantará acta consignándose sólo las especificaciones del
arreglo, será suscrito por el juez las partes y el secretario y se estimará
como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales
|
Importancia del acta de conciliación
Þ
Se mirará como sentencia ejecutoriada para
todos los efectos legales, lo que quiere decir:
Þ
Una vez firmada no puede ser alterada o
modificada de manera alguna
Þ
Da acción de cosa juzgada para exigir el cumplimiento
de las prestaciones que en ella se reconozcan
Þ
Da excepción de cosa juzgada para impedir que
en un mismo juicio se vuelvan a discutir entra las mismas partes la misma
cuestión controvertida que fue resuelta mediante conciliación
Þ
Según el artículo 434 N° 3 El acta de
avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de
fe tiene mérito ejecutivo
|
Sistema acusatorio (o dispositivo)
|
Sistema inquisitivo
|
El proceso se inicia
solo por acción del interesado.
|
El proceso se inicia por
acción (acusación), denuncia o de oficio.
|
El impulso procesal lo
efectúan los interesados, no el juez.
|
El impulso procesal es
efectuado por el juez.
|
El acusado (o
demandado) sabe desde el comienzo quien y porque se lo acusa (o demanda).
|
El acusado (o
demandado) no sabe desde el comienzo quien ni porque se lo acusa (o demanda).
|
Las partes saben quien
es el juez.
|
El acusado puede no
saber quien es el juez.
|
El proceso es público,
lo que elimina automáticamente la posibilidad de tormento.
|
El proceso es secreto,
lo que posibilita el tormento.
|
Principios formativos en relación a la
prueba
|
||
Prueba Legal
|
Libre convicción
|
Sana Critica
|
El legislador antes del inicio del respectivo procedimiento
y antes del surgimiento del respectivo conflicto señala cual es el calo
probatorio de los distintos medios de prueba
|
Permite al juzgador dar a todos y a cada uno de los medios
de prueba el valor que él soberanamente estime conveniente y adecuado en el
caso de que se trate, sin estar sujeto a ninguna clase de parámetros
|
En este principio el juzgador no es enteramente libre para
darle a cada uno de los medios de prueba en particular la fuerza de
convicción que él estime del caso, sino que, debe aplicar un criterio de
racionalidad y señalar en cada situación cuáles son los motivos que lo llevan
a ponderar en uno u otro sentido los respectivos medios de prueba
|
Objeto de la prueba
|
Que debe probarse
Þ
Hechos
Þ
Derecho extranjero
Þ
Costumbre
|
Hechos que deben probarse
Hechos de la causa. Todo suceso de la naturaleza a los cuales
el ordenamiento jurídico vincula determinados efectos
Un hecho civil debes ser probado cuando es substancial,
pertinente y controvertido y no está eximido de la necesidad de ser probado
Þ
Substancial Aquel que tenga gravitación en
relación con el conflicto de que se trata
Þ
Pertinente Debe guardar relación con el
conflicto
Þ
Controvertido
|
Prueba del derecho nacional
Art. 8° CC Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después
que ésta haya entrado en vigencia
Prueba del derecho extranjero
Se debe realizar mediante informe de peritos
|
Prueba de la costumbre
Costumbre es la práctica útil, no contraria a derecho ni a
la mora pública y generalmente aceptada en el medio que se invoca que obedece
a satisfacer una necesidad jurídica
Costumbre en materia civil
Art. 2° CC La costumbre n constituye derecho sino en los casos
en que la ley se remite a ella.
Þ
Se puede proba libremente por cualquier medio
probatorio
Costumbre en materia mercantil
Art. 4. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la
ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos,
generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y
reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente
por los juzgados de comercio.
Þ
Es fuente supletoria, es decir, no sólo es
aplicable cuando la ley se remite a ella sino también en silencio del
derecho.
Þ
Si no le consta la costumbre debe ser probada
por 2 sentencias judiciales que declaren su existencia o por 3 escrituras
públicas que hagan referencia a ella co fecha anterior a los hechos que se
invocan
|
Hechos que no requieren prueba
Þ
Hechos confesados o admitidos
Þ
Hechos insubstanciales o impertinentes
Þ
Hecho presumido de derecho
Þ
Hecho evidente
Þ
Hecho público y notorio
Þ
Hecho normal
Þ
Hecho negativo
|
Carga de la prueba, Onus Probandi
|
Carga de la prueba
¿A quién incumbe rendir la prueba? Como principio general,
corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado
normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida.
En efecto, lo normal es que el poseedor de una cosa sea su dueño o que una
persona no sea deudora. Por ende, corresponde probar que el poseedor no es
dueño o que es deudor al demandante que a su vez afirma ser dueño o acreedor,
respectivamente. El demandado, que se limita a negar, en principio no tiene
que presentar prueba alguna en apoyo de su negación.
Carga es un requerimiento de conducta establecido en
beneficio del propio cargado, de suerte que su omisión sólo le acarrea
problemas a él
Carga de la afirmación Requerimiento de conducta en
el sentido que el cargado debe afirmar los hechos que sirven a su respectiva
pretensión o contraprestación.
|
La reglas del onus probandi son subsidiarias en la medida
que sólo se aplican si no se han reunido los antecedentes necesarios para
fallar, y en esta situación se verá quien tenía la carga de la prueba y sobre
él se harán recaer las consecuencias dañosas, que será el rechazo de la
pretensión o contraprestación
En los procedimientos inspirados en el principio inquisitivo
no rigen no se aplican las normas sobre carga de la prueba, si no que
solamente son aplicables en el los procedimientos dispositivos
|
Quien debe soportar la prueba
Quien sostenga la respectiva pretensión o contraprestación,
salvo que los hechos que le sirvan de sustento estén eximidos de prueba
Art. 1698 Incumbe probar las obligaciones o su extinción al
que alega aquellas o éstas
Criticas a este principio
Þ
No incumbe probar las obligaciones lo que incumbe probar son los hechos que
derivan de ciertas y determinadas obligaciones
Þ
No solo se debaten obligaciones en un
conflicto, porque si el conflicto es derivativo o constitutivo
Þ
Aceptado que el único ámbito de discusión
fueran las obligaciones la contraprestación no siempre está basada en modos
de extinguir las obligaciones. Sino que puede estar basada en otros
antecedentes como que la obligación nunca existió.
|
Invertir el peso de la prueba
Las presunciones legales, en el caso que una de las partes
se encuentre favorecida por una presunción simplemente legal se encuentra
eximido del peso de la prueba pero en el fondo se revierte la carga ya que la
parte desfavorecida puede probar en contra de la presunción.
Las partes pueden convencionalmente invertir el peso de la
prueba y esto será posible solamente cuando la ley expresamente l permita
pero no se puede realizar convencionalmente si la ley así no lo refiere
porque de otro modo se atentaría contra el principio del debido proceso
|
Limitaciones a la prueba
Pueden ser de dos especies:
Þ
En cuanto a impedir probar ciertos hechos
Þ
En cuanto a usar ciertos y determinados medios
probatorios
Las limitaciones a la prueba solo pueden tener como fuente
la ley.
Son limitaciones absolutas cuando está prohibido acreditar
un hecho o usar un medio probatorio bajo todo respecto
Limitaciones relativas Aquellas en que está prohibido
acreditar un hecho o usar un medio probatorio solamente en ciertas
circunstancias y conflictos
Limitaciones a la prueba en nuestro derecho:
Þ
Art. 47 Inc. 4 Si una cosa según la expresión
de la ley se presume de derecho se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias
Þ
Art. 157 En el juicio de separación de bienes
por el mal estado de los negocios del marido la confesión de éste no hace
prueba
Þ
Art 1708 No se admitirá prueba de testigos
respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito
Þ
Art. 1701 La falta de instrumento público no
puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley
requiere esa solemnidad
|
Leyes Reguladoras de la prueba
|
Normas que sistematizan y en definitiva presiden todo el fenómeno
probatorio en su conjunto y en cada una de sus etapas
Leyes Regulatorias de la prueba
Þ
Determinar cuales son los medios de prueba.
EN nuestro medio chileno se sigue el sistema clásico de la enumeración
taxativa de los medios de prueba; pero l que ha ocurrido es que por vía de
una interpretación extensiva se ha ido asimilando expresiones como nuevos
medios probatorios como las fotografías o videos
Þ
Admisibilidad de los medios de prueba.
En este caso se debe determinar si un medio que es legal s o no admisible en
una situación particular. En general los criterios de admisibilidad son
criterios legales, de suerte que es o no admisible una prueba solo si el
legislador la ha aceptado o rechazado como tal
Þ
Normas sobre la carga de la prueba En
Chile es el legislador quien determina quien está cargado del onus probandi
Þ
Manera de producir la prueba. Fundamentalmente
son las normas de carácter procedimental que fijan como se logra en
definitiva hacer realidad dentro del proceso los distintos medios de prueba
Þ
Normas sobre apreciación de la prueba
El sistema chileno es un sistema de Prueba Legal Morigerado, en el sentido
que no llega al extremo de una regulación exhaustiva de este fenómeno sino
que deja entregado en ciertas medidas a la decisión jurisprudencial la
respectiva cuestión
|
Vías d impugnación en caso de que sean infringidas las NRP
En general todos los recursos procesales y todas las formas
de reclamo son adecuadas cuando se produce su quebrantamiento y son
particularmente adecuados los reparos por la vía incidental por la vía de la
nulidad y de la apelación
|
Termino probatorio
|
Es el espacio de tiempo que se
señala en el juicio ordinario para la producción de la prueba y
particularmente para la recepción de la prueba testimonial, que solo pueden
rendirse dentro de dicho termino
|
Características
Es un termino legal en cuanto está
establecido en la ley 328; Judicial en cuanto el tribunal puede conceder un
termino especial de prueba y convencional desde que las partes de común
acuerdo pueden reducir el termino probatorio
Término común atendido al momento
en que empieza a correr desde la ultima notificación por cédula de la
resolución que recibe la causa a prueba o la resolución recaída en la última
reposición
Es un término fatal
Dentro de él se debe pedir todas
las diligencias de prueba que no se hayan pedido antes de su inicio, salvo
las excepciones legales
|
Clasificación
Þ
Término
probatorio ordinario. Art. 328 Para
rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribual en que se
sigue juicio tendrán las partes el término de veinte días.
Podrá sin
embargo reducirse este termino por acuerdo unánime de las partes
Þ
Termino
probatorio extraordinario Art. 329 Cuado haya de rendirse prueba en otro
territorio jurisdiccional o fuera de la Republica, se aumentará el término ordinario
a que se refiere el articulo anterior con un numero de días igual al que
concede el artículo 259 (18+ tabla) para aumentar el emplazamiento.
Termino
probatorio extraordinario dentro del territorio de la república
Art. 330 El
aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la Republica se concederá
siempre que se solicite salvo que aya justo motivo para creer que se pide
maliciosamente con el solo propósito de demorarse el juicio
Termino
probatorio extraordinario fuera del territorio de la república
Art.331 No se
decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República
sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que del
tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente
aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias
solicitadas a acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias
o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
2° Que se
determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante
piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
3° Que,
tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se
justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener
sus declaraciones
Þ
Termino
especial Art. 339 Si durante el termino probatorio ocurren entorpecimientos
que imposibiliten la recepción de la prueba sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse
por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya
durado el entorpecimiento y para rendir prueba solo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiere.
|
Casos de término probatorio especial
|
Entorpecimiento
Acaecimiento de un hecho o de una circunstancia que
imposibilita la realización de una determinada actuación
Debe ser alegada al momento de presentarse el obstáculo o 3
días después del imprevisto
|
Rendir prueba testimonial
En caso de que se haya iniciado la testimonial en tiempo
hábil y no haya podido ser completada
íntegramente dentro de él, puede pedirse por una sola vez un TPE solicitud
que debe realizarse dentro del TP o 3 días después de su vencimiento 340
|
Reposición con apelación en subsidio del auto de prueba
Si la CA, quien ve esta apelación en el sólo efecto
devolutivo acoge, la solicitud agregando un hecho nuevo o modifica un hecho consignado
en la resolución, el juez de primera instancia debe abrir un TPE que no puede exceder de 8 días Art. 339 Inc.
final
|
Medidas para mejor resolver
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de
manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para
dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un
TPE no superior a 8 días,
improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. Art. 159
|
Tachas de los testigos
En el caso de que el tribunal estime necesario acoger a
prueba las tachas de los testigos y no ha podido se rendida esta prueba en el
término normal o no es suficiente este plazo se amplia por un plazo de 10
días
|
Medios de prueba
|
Art 341 Los medios de prueba de que puede hacerse uso en
juicio son
Instrumentos
Testigos
Confesión de parte
Inspección personal del tribunal
Informe de peritos
Presunciones
|
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