LA COMPETENCIA
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Art. 108 COT La Competencia es la facultad
que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
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Prof. Maturana Poder deber que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro
juez ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
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Clasificación de la
competencia
Competencia
absoluta
es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la
estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de
un asunto específico”.
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Elementos
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Þ Materia
Þ Cuantia
Þ Fuero
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La
competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una
jerarquía es competente para conocer de un asunto específico
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Elemento
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Þ Territorio
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Competencia absoluta
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Competencia relativa
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Sus elementos son la cuantía, la materia y el
fuero
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Su elemento es el territorio
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Determina la jerarquía del tribunal dentro de
la estructura piramidal
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Determina cual tribunal dentro de la
jerarquía es competente para conocer del asunto específico
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Son reglas de orden público e irrenunciables
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En primera instancia, en asuntos contenciosos
civiles, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.
Es de orden privado y renunciable
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Sus reglas no pueden ser modificadas por la
voluntad de las partes a través de la prórroga de la competencia
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Procede la prórroga de la competencia
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La incompetencia absoluta puede y debe ser
declarada de oficio o a petición de parte
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La incompetencia relativa sólo puede ser
declarada por el tribunal a petición de parte
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No existe plazo para alegar la nulidad
procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC
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Existe plazo para alegarla. Dentro del
término de emplazamiento como excepción dilatoria antes de la contestación de
la demanda
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C
L
A
S
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F
I
C
A
C
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D
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C
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En cuanto a:
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Tipo de competencia
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A)
La Determinación del tribunal competente
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1.- Absoluta
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2.- Relativa
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B)La
intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la
competencia
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3.- Natural
Asignada por la ley a un determinado tribunal
para el conocimiento del asunto
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4.- Prorrogada
Aquella que las partes expresa o tácitamente
confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el
conocimiento de un asunto, a través de la prorroga de la competencia
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C)
Al origen de la competencia
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5.- Propia
Aquella que naturalmente o por voluntad de
las partes en virtud de la prorroga de la competencia corresponde a un
tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de
la competencia absoluta o relativa
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6.-
Delegada
Aquella que tiene un tribunal que no conoce
del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela
delegado para ese sólo efecto al tribunal que posee la competencia propia
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D)
La competencia que poseen los tribunales para el conocimiento del proceso
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7.- Común
Aquella que permite a un tribunal conocer
indistintamente de toda la clase de asuntos, sean civiles, contenciosas, no
contenciosas o penales
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8.-
Especial
Aquella que faculta a un tribunal ordinario
para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales
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E)
El número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto
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9.- Privativa
Aquella que de acuerdo a la ley existe un
solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro
tribunal
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10.-
Acumulativa
Aquella en que de acuerdo a las reglas de
competencia que establece la ley, existen dos o mas tribunales potencialmente
competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el
conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el
asunto por el solo ministerio de la ley
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F)
La instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto
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11.- De única instancia
Cuando no procede el recurso de apelación en
contra de la sentencia que se debe dicta para su resolución
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12.- De
primera instancia
Para el conocimiento de un asunto cuando es
procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la
sentencia que se debe dictar para su resolución
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13.- De
segunda instancia
Para el conocimiento de un asunto cuando se
encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una
resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia
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G)
Materia civil respecto de la cual se
extiende la competencia
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14.- Contenciosa civil o
15.- No contenciosa según se promueva o no
contienda entre partes
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F)
Destinatario de las reglas de competencia
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17.-
Objetiva
Aquella que determina el órgano
jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia
absoluta y relativa
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18-
Subjetiva o funcional
Aquella que determina la posibilidad de
actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no
ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de absoluta
independencia para resolver (imparcialidad)
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Reglas
generales de la competencia
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Los principios básicos que establece el
legislador respecto de la competencia y deben aplicarse sin importar la
naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deba conocer de
él
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Características
a) Son generales en el sentido de que reciben
aplicación respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales
ordinarios.
b) Son complementarias, en cuanto no integran
las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar
las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación.
c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación
una vez que se encuentre determinado el tribunal competente.
d) Su infracción no tiene establecida una
sanción única, sino que debe determinarse para cada regla general.
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Enunciación
Son las contenidas en los Art. 109 a 114 COT
y son:
a) La regla de la radicación o fijeza.
b) La regla del grado o jerarquía.
c) La regla de la extensión.
d) La regla de la inexcusabilidad.
e) La regla de la ejecución.
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Regla
de la Radicación o Fijeza
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Art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley
el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta
competencia por causa sobreviviente”.
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Elementos que deben concurrir para que se
produzca la radicación de un asunto a ante un tribunal
a) La actividad del tribunal: el tribunal
debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o a petición de parte.
b) La competencia del tribunal interviniente:
el tribunal que interviene debe ser competente según las reglas de la
competencia absoluta y relativa.
c) La intervención del tribunal debe ser
hecha con arreglo a derecho.
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Momento en el cual se entiende radicado un
asunto ante el tribunal Competente
a) En materia civil: la radicación de la
demanda se produce desde la notificación válida de la demanda, a partir de la
cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de
litis pendencia.
b) En materia penal: la radicación sólo puede
producirse a partir de la formalización de la investigación a que se refiere
el art. 229 NCPP. La investigación preliminar en el nuevo proceso penal es
una actuación de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo que mal
cabría requerir la competencia, que es sólo propia de la actividad
jurisdiccional.
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Excepciones a la regla de la radicación
a) El compromiso: por el que las partes
entregan la decisión del asunto a un juez árbitro.
b) La acumulación de autos: En materia civil:
es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de
sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa.
c) Las visitas: se dice que las visitas
extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el
Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una
excepción a la regla de la radicación. Ello no es efectivo ya que no existe
una sustitución de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro.
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Regla
del grado o jerarquía
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Art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a
la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia
de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior
que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.
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Elementos para que opere la regla del grado o
jerarquía
a) Que el asunto se encuentre legalmente
radicado ante un juez de primera instancia.
b) Que sea procedente el recurso de apelación
en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.
En el nuevo sistema procesal penal, la regla
del grado o jerarquía sólo recibe aplicación respecto de los jueces de garantía
en las resoluciones que son apelables, art. 370 NCPP, y no recibe aplicación
respecto de las resoluciones de tribunal oral en lo penal, ya que ellas no
son apelables, art. 364 NCPP y respecto del trámite de la consulta por haber
sido este suprimido.
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Regla
de la extensión
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Art. 111 COT: “El tribunal que es competente
para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las
incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones
que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de
corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.
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La regla de la extensión en materia civil se
aplica a:
a) El asunto principal: que en materia civil
comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a través
de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado
formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, en su
contestación.
b) Los incidentes: pudiendo ser ellos
ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC o
especiales, sujetos a tramitación especial.
c) La reconvención: es la demanda formulada
por el demandado en su escrito de contestación y que se inserta en el
primitivo procedimiento iniciado por el demandante.
d) La compensación: desde la perspectiva del
derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes
entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor, regulada en los
arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una
excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el
demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida de forma
definitiva, art. 303 nº 6 CPC.
e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a
lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones
puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o
única instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el procedimiento
incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o
preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.
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Regla
de la prevención o inexcusabilidad
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Art. 112 COT: “Siempre que según la ley
fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales,
ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber
otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya
prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde
entonces de ser competentes”.
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Elementos que deben concurrir para la
aplicación de la regla
a) Que de acuerdo con las reglas de
competencia existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para
conocer de un asunto, situación que se materializa en los casos que existe
competencia acumulativa.
b) Que el demandante presente su demanda en
uno de ellos.
c) Que uno de los tribunales prevenga en el
conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de
los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.
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Regla
de la ejecución
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Art. 113 Inc.1 COT: “La ejecución de las
resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en
primera o en única instancia”.
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Excepciones que posee dicho principio general
a) En el nuevo sistema penal, la ejecución de
las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley
procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere
intervenido en el respectivo procedimiento penal, art. 113 inc.2 COT.
b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de
la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no
debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de
letras civil que fuere competente, art. 172 COT.
Ello implica que el único procedimiento
aplicable para la ejecución de esta sentencia es el juicio ejecutivo, ya que
no cabe aplicar el procedimiento incidental, porque sólo es procedente cuando
se solicita ante el tribunal que conoció del asunto en única o primera
instancia, art. 233 CPC.
Si bien esta regla es aplicable en lo
relativo al cumplimiento de los autos y decretos no lo es respecto de otras
resoluciones, ya que las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede
solicitar su cumplimiento conforme al procedimiento incidental ante el
tribunal que la pronunció en primera o única instancia, y si se requiere
iniciar un nuevo juicio, deberá aplicarse el juicio ejecutivo, cuya
competencia es acumulativa. Es la situación que contempla el art. 114 COT: “Siempre
que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación
de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el
inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en
conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de
la parte que hubiere obtenido en el pleito.
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Factores que determinan la competencia
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Factores de competencia absoluta
Aquellas que determinan la jerarquía del
tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado
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Características
a)
Son de orden público
b)
Son irrenunciables
c)
No procede la prorroga de competencia
d)
Puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal
e)
No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad
del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal
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Factores de competencia absoluta
Þ Fuero
Þ Materia
Þ Cuantía
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Factores de competencia Relativa
Aquellas que persiguen establecer dentro de
la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta el
tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto
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Factor de competencia Relativa
Territorio. Lugar físico que
considera la ley para determinar la competencia de un tribunal o bien el
lugar físico donde ocurre el hecho que la ley considera para determinar la
competencia del tribunal
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LA CUANTIA
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Art 115 COT En los asuntos civiles la cuantía
se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina
por la pena que el delito lleva consigo
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La cuantía es el vlaor, entidad, magnitud o
importancia del conflicto
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Reglas para determinar la cuantía en los
asuntos civiles
Ella ha perdido importancia y sólo influirá
en si el tribunal conocerá en única o en primera instancia, la procedencia de
recursos y la naturaleza del proceso aplicable.
Art. 130 COT: “Para el efecto de determinar
la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre
materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales
son, por ejemplo.
1.° Las cuestiones relativas al estado civil
de las personas.
2.° Las relativas a la separación de bienes
entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos.
3.° Las que versen sobre validez o nulidad de
disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y
protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la
sucesión, y
4.° Las relativas al nombramiento de tutores
y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad,
a sus excusas y a su remoción”.
Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todo
caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la
competencia del juez, las que en seguida se indican:
1.° El derecho al goce de los réditos de un
capital acensuado, y
2.° Todas las cuestiones relativas a quiebras
y a convenios entre el deudor y los acreedores”.
Art. 116 Inc.1 COT “Si el demandante
acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere
determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la
competencia a lo que conste de dichos documentos”.
Art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare
documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la
acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por
la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”.
Art. 118 COT: “Si la acción entablada fuere
real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica
en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común
acuerdo.
Por el simple hecho de haber comparecido ante
el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes
juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado
reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume
de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la
competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se
hubiere entablado”.
Art. 119 COT: “Si el valor de la cosa
demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el
artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda
nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor
de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho
perito le fijare”.
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En el nuevo proceso penal, la cuantía
determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable.
a) Las faltas: conocen los juzgados de
garantía a través de los siguientes procedimientos:
Þ Procedimiento
monitorio: aplicable a las faltas que debieren sancionarse sólo con penal de
multa, art. 392 NCPP.
Þ Procedimiento
simplificado: es aplicable a todas las faltas con excepción de los que
debiere aplicarse la pena de multas, art. 388 NCPP, y también de las que
debiera aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de
ella en plazo legal, art. 392 inc.f NCPP.
b) Los crímenes y simples delitos: hay que
distinguir:
Þ De acción penal
privada: les es aplicable el procedimiento de acción penal privada.
Þ De acción penal
pública: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son: i) el
procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garantía, art. 406 NCPP;
ii) el procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art.
388 NCPP; iii) el procedimiento oral penal, el cual constituye el
procedimiento ordinario en el sistema procesal y que una vez terminada la
investigación, conoce el tribunal oral en lo penal.
Þ De acción penal
pública previa instancia particular: se rige por las reglas de la acción
penal pública.
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Momento en que se determina la cuantía
La cuantía debe tomarse, por regla general,
en consideración al tiempo de presentarse la demanda.
Una vez que la cuantía queda determinada ella
no puede alterarse por causa sobreviviente.
Art. 128 COT: “Si el valor de la cosa
disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá
alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a
la ley”
Art. 129 COT: “Tampoco sufrirá la
determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o
frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por
costas o daños causados durante el juicio”.
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Reglas especiales para la determinación de la
cuantía
Þ Pluralidad de
acciones, art. 121 COT: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez
varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo
prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio
por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”.
Þ Pluralidad de
demandados, art. 122 COT: “Si fueren muchos los demandados en un mismo
juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de
la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno
de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan
sólo al de la parte que le correspondiere”.
Þ Caso de reconvención,
art. 124 COT: “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención
contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a
que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para
estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por
vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No
podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para
conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de
jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la
reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior”.
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Otros fines de la cuantía
Ya no es de importancia para determinar la
competencia, pero para otras materias sigue totalmente vigente:
a) Importa para los efectos de establecer la
aplicación de un procedimiento determinado, el juicio ordinario de mayor (500
UTM), menor (10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10 UTM).
b) Importa en los negocios civiles y
comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce lo hará
en única o primera instancia, art. 45 COT.
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LA MATERIA
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Es la naturaleza del asunto controvertido
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Þ En la actualidad los
jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándose a la
administración interna del país.
Þ Por ello puede
distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, de
capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.
Þ En esta estructura,
la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la
sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor.
Ello se puede encontrar en las siguientes
disposiciones:
Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos
los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en
primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco como demandante puede
elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del demandado
(Art 48 COT)
Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el
conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo
en lo que respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es
competente el tribunal que conoce del pleito. (Art. 45 nº 2 letra c COT)
Art. 50 nº 1 COT: entrega al conocimiento de
un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos que se sigan contra la
seguridad del Estado.
Art. 52 nº 2: entrega al conocimiento de un
Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de jurisdicción de los
tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de
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EL FUERO O LA PERSONA
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Elemento de la competencia absoluta que
modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de
la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de
una persona constituida en dignidad
Þ NO es un beneficio
para la persona que lo goza sino para quien no cuenta con él
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Fuero mayor
Por éste, se eleva el conocimiento de un
asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un
tribunal unipersonal de excepción.
Art. 50 Nº 2 COT que entrega al conocimiento
de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos de “las causas civiles en
que sean parte o tengan interés:
Presidente de
En el nuevo sistema procesal penal no se
contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales,
debiendo su investigación ser efectuada por el Ministerio Público, y actuando
el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal según las reglas
generales.
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Fuero menor
No se altera la jerarquía sino la instancia,
corresponden a causas civiles y comerciales que debiesen ser conocidas por
jueces de letras en unica instancia pero que por estar una de las partes
revestidas de fuero menor, serán conocidas por un juez de letras en primera
instancia.
Señala al efecto el art. 45 nº 2 letra g COT:
que los jueces de letras conocerán en primera instancia de: “De las causas
civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras
a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los
Comandantes en Jefe del Ejército, de
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Materias en que no opera el fuero
Art. 133 COT señala dichas materias, las que
son:
a) los juicios de minas.
b) los juicios posesorios.
c) los juicios sobre distribución de aguas.
d) las particiones.
e) en los que se tramiten breve y
sumariamente.
f) el que tengan los acreedores en el juicio
de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
g) Los procedimientos seguidos por faltas o
contravenciones.
h) y en los demás que determinen las leyes.
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Prorroga de la competencia
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Es el acuerdo expreso o tácito de las partes
en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que
se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal
que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio
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Prorroga Expresa
Se produce cuando en el contrato mismo o en
un acto posterior han convenido en ello las partes, designando contoda precisión
el juez a quien se xometen
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Prorroga ta´cia
El
demandandante prorroga tácitamente cuando presenta u demandad ante
tribunal incopetente
El demandado cuando cuando no alega la
incompetencia dentro del aoportunidad procesal correspondiente
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Requisitos para la procedencia de la prorroga
de la competencia
Debe tratarse de un asunto civil contencioso
Debe tratarse de competencia relativa
Solo procede ente tribunales ordinarios de
igual jerarquía
Solo procede en primera instancia
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Efectos de la prorroga de competencia
Un tribunal que no era competente para
conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa as ser competente
para conocer de él
Los efectos de la prorroga de competencia son
relativos, solo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla, más no de
otras personas como los fiadores o codeudores
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Cuestiones de competencia
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Se producen cuando una de las partes en el
proceso reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del
tribunal para conocer del asunto
Se pueden verificar a través de 2 vías:
Þ La declinatoria de
competencia
Þ La inhibitoria de
competencia
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INHIBITORIA
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DECLINATORIA
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Incidente especial
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Incidente especial
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Se promueve ante el tribunal que se cree
competente pero que no está conociendo del asunto
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Se promueve ante el tribunal que está
conociendo de un asunto, pero que se estima incompetente para conocer de él
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Incidente ordiinario, sin perjuicio de que se
anule todo lo obrado
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Es un incidente de previo y especial
pronunciamiento, artículo 112 CPC
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Da lugar a un contienda de competencia
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No da lugar a una contienda
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Contiendas de competencia
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Son aquellas que se suscitan entre dos o mas
tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer
de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de
él (contienda positiva; o en el cual ninguno de los tribunales que se encuentran en
conocimiento de los antecedente estima poseer competencia para conocer del
asunto (contienda negativa)
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Entre tribunales ordinarios
a) Si los tribunales en conflicto tiene un
superior común: la contienda es resuelta por el tribunal superior común, art. 190 inc.1
COT.
b) Si los tribunales en conflicto son de
distinta jerarquía: la contienda es resuelta por el superior de aquél que
tenga jerarquía más alta, art. 190 inc.2 COT.
c) Si los tribunales en conflicto dependieren
de diversos superiores, iguales en jerarquía: la contienda es resuelta por el
superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto, art. 190 inc.3 COT.
d) Los jueces árbitros tendrán como superior
para estos efectos la respectiva Corte de Apelaciones.
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Entre tribunales especiales, o entre éstos y
los tribunales ordinarios
a) Dependientes ambos de la misma Corte de
Apelaciones: es resuelta por ella.
b) Dependientes ambos de distintas Cortes de
Apelaciones: es resuelta por la corte que sea superior jerárquico de aquél
que haya prevenido en el asunto.
c) Si no pueden aplicarse las reglas
precedentes, resolverá
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Entre las autoridades políticas o administrativas
y los tribunales de justicia
Resuelve
Todas las contiendas de competencia serán
falladas en única instancia, art. 192 COT
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Reglas del turno y distribución de causas
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Aquellas que nos permiten determinar el
tribunal que luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y
relatia va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o mas
tribunales competentes
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En los asuntos civiles contenciosos
1º Si los jueces de letras son de lugares que
no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de
acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT: “En las comunas o
agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se
dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre
todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el
conocimiento de determinadas especies de causas.
El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a
desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás
por el orden de su antigüedad.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal,
que se regirán por las normas especiales que los regulan”.
2º Si los jueces de letras son de lugares que
son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de
causas de acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares de asiento de Corte en que
hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la
secretaría de
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Reglas de distribución de causas en los
asuntos civiles no contenciosos
Þ Respecto a estos asuntos
siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT
En el territorio jurisdiccional de
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Reglas de distribución de causas de los
asuntos penales
La distribución de causas entre los jueces de
juzgados de garantía y tribunales orales, se realizará de acuerdo a un
procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el
comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este
último según corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT
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Excepciones a estas reglas
Þ Los asuntos que
hubiesen iniciado por medidas prejudiciales, la demanda posterior se presente
ante el mismo tribunal que conoció de la medida prejudicial
Þ Los asuntos que
hubieren iniciado por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva la demanda
ejecutiva se presenta ante el mismo tribunal que conoció de la gestión
preparatoria
Þ Gestiones
preparatorias del juicio de desposeimiento. El acreedor hipotecario tiene
normalente dos acciones: una personal para cobrar el crédito y una real para
perseguir la cosa ipotecada en manos de cualquier poseedor. Cuando el
acreedor demanda a quien es simultaneamente sy deudor personal y el poseedor
de la finca hipotecada, el procedimiento es el procedimiento común; si el
deudor hipotecario enajenó la finca hipotecada, el acreedor debe dirigirse al
tercero adquirente, frente al cual iniciará un juicio de desposeimiento para
el cual existen gestiones preparatorias donde el acreedor pide que se
notifique judicialmente al tercero, para que así en un plazo de 10 días
abandone la finca o pague la obligación. La petición preliminar (notiicación judicial al tercero) es una
prestación judicial que sigue las normas de distribución , pero el juicio
posterior para hacer efectiva la demanda se prsenta directamente donde radica
la petición de desposeimiento
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c. Tramitación de los exhortos
Los exhortos nacionales se rigen por la regla
del turno.
2 comentarios:
Muchas gracias por todo este buen material y el trabajo que dan para hacer esta pagina.
mil gracias!!
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