lunes, julio 23, 2012

Prueba instrumental



Prueba Instrumental

Instrumentos Públicos
Art. 1699 Instrumento público o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública

Instrumentos Privados
Son instrumentos privados todos aquellos que no son públicos

Instrumentos oficiales
Aquellos en que no existe la intervención de un funcionario publico o su competencia no está fijada por ley , pero tienen cierto sello de autenticidad que permite darles mayor categoría que a los instrumentos privados



Oportunidad de la prueba instrumental

Art 348 Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderán en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.






Instrumentos Públicos

Art 1700 El instrumento público hace plena prueba  en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él  hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las declaraciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes  de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular

Art. 1701 La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlas a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno
Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Art .342 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
     Los documentos originales,
     Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de contra quien se haga valer
     Las copias que obtenidas sin estos requisitos no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se les dio conocimiento de ella
     Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria
     Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizado por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior
     Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada
Esta enumeración contiene algunas categorías que no son propiamente instrumentos públicos, pero solo serán considerados en el respectivo juicio y no para todos los efectos legales

Instrumentos Protocolizados

El COT contiene una enumeración de instrumentos públicos que lo serán para todos los efectos cuyo requisito sine qua non es la protocolización

Protocolización
Art. 415 COT La protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento

Efectos de la protocolización
Þ    Se preserva definitivamente un determinado instrumento, porque el notario debe guardarlo celosamente para siempre
Þ    Se pueden otorgar copias de un testamento cuando se requieran
Þ    Adquieren fecha cierta respecto de terceros, a partir del día en que se requiere la protocolización

Art 420 COT Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:
1.     Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal
2.     Los testamento solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a mas tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento
3.     Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente;
4.     Las actas de oferta de pago, y
5.     Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile

Instrumentos públicos otorgados en país extranjero

Art 17 CC La forma de los instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de que conste el haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese

Art. 345 CPC Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentase debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firma de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la practica de cada país, deben acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:
1.     El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores
2.     El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de RREE del país al que pertenezcan el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones de la Republica en ambos casos; y
3.     El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica





Motivos por los que impugnar un documento

Nulidad
Þ    Nulidad específica, en el caso de que la ley señala algunas causales propias de nulidad de los instrumentos públicos
Þ    Genéricos por incumplimiento de solemnidades o por incompetencia del funcionario otorgante

La nulidad puede alegarse
Þ    De manera directa por nulidad del instrumento publico
Þ    Por incidente  dentro del termino de citación

Falsedad
En el caso de que el instrumento no ha sido realmente autorizado u otorgado en la forma en que en el se exprese

Falta de integridad
Copias que solo contiene una parte del instrumento original, se puede exigir que la copia se complete agregando lo omitido u quien solicite que se complete debe pagar las costas correspondientes sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva

Insinceridad
En las declaraciones que formulen las partes










Instrumentos privados

Art. 1702 CC El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos

Art 1703 CC La fecha de un instrumento priado n ose cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el Apia en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que aya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente en el carácter de tal

Art. 346 CPC Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
     Cuando así lo a declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
     Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso
     Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, o se alega falsedad o alta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su representación, debiendo el tribunal, para este efecto apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
     Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.


Categoría específica de instrumentos privados
1.     Los registros, asientos o papeles domésticos
Asiento significa testimonio escrito de una determinada circunstancia
Art 1704 CC Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no lo rechace en la parte que le fuere desfavorable
2.     Libros de contabilidad
Hacen fe en las causas mercantiles entre comerciantes, en consecuencia, las anotaciones que realizan los comerciantes en sus libros tiene merito probatorio tato en su contra como en su beneficio.
La fe de los libros de contabilidad es solo en causas mercantiles entre comerciantes y se basa en la circunstancia d que los libros estén bien llevados

3.     Nota escrita o firmada por el acreedor
Art. 1705 La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor
Lo mismo se extenderá a la nota escrita firmada por el acreedor, a continuación o al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor
Pero el deudor que quiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá también lo que en ella le fuese desfavorable



Instrumentos electrónicos

Art 348  Bis Presentado un documento electrónico, el tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental EN caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presento el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.
Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendría legar donde estos se encuentren, a costa de la parte que los presente.
En caso que el documento sea objetad, en conformidad con las reglas generales, el tribual podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento según corresponda

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