MORA
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Retardo imputable en el
cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por
parte del acreedor
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Requisitos
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1.- Retardo en el cumplimiento de la obligación
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2.- Imputabilidad por dolo o culpa
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3.- Interpelación del acreedor
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4.- Acreedor haya cumplido o se encuentre llano a cumplir
su obligación
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1.- Que el deudor retarde el cumplimiento de la
obligación
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Se debe distinguir entre exigibilidad, retardo y mora
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a.- La obligación es exigible cuando no se halla sujeta a
modalidades suspensivas
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b.- Se retarda el cumplimiento de la obligación cuando no
se cumple en la oportunidad debida; el solo retardo no implica mora que exije
otros requisitos: imputabilidad e interpelación
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c.- La mora supone el retardo imputable del deudor más
allá de la interpelación hecha por el acreedor
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3.- Interpelación del acreedor
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Acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su
retardo le causa perjuicios
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Interpelación contractual expresa
Art. 1551 El deudor está en mora:
1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado,
salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para
constituirle en mora.
Es preciso que se trate de un
plazo convenido por las partes, si se trata reobligaciones recumplimiento
fraccionado, la mora respecto de cada cuota se irá produciendo al vencimiento
del plazo establecido para su pago.
La ley exija que se requiere al arrendatario para constituirlo
en mora 1949
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Interpelación contractual tácita
Art. 1551 El deudor está en mora:
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de
cierto espacio de tiempo y el deudor la ha dejado pasar sin darla o
ejecutarla.
A pesar de que no se ha
establecido en forma expresa un plazo dentro del cual debe cumplirse la
obligación, esta por su propia naturaleza y por la forma en que fue
convenida, tiene un plazo tácito para cumplirse
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Interpelación judicial o extracontractual
Art. 1551 El deudor está en mora
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente
reconvenido por el acreedor.
Constituye la regla general
Se ha entendido que cualquier
gestión judicial destinada a que el acreedor haga efectivos sus derechos para
el caso de que el deudor incumpla es suficiente requerimiento judicial por
ejemplo, una demanda en que se pida el cumplimiento del contrato o su
resolución, etc.
Se entiende que el deudor es
constituido en mora cuando se notifica legalmente la demanda hecha ante juez
competente.
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4.- Acreedor diligente en cumplir su obligación
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Art. 1552 En los
contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su pare, o no se allana
a cumplirlo en forma y tiempo debido”
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EFECTOS DE
LA MORA
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El acreedor puede demandar indemnización de perjuicios
Se discute desde cuando se
deben pagar los perjuicios, si desde la fecha de la constitución en mora o
desde que se produjo el incumplimiento.
Algunos autores afirman que
constituido el deudor en mora debe este pagar los perjuicios producidos desde
el retardo, pues no hay norma que
descarte la zona intermedia entre el simple retardo y la interpelación
judicial, se trata de sancionar un acto ilícito e injusto.
Otros distinguen entre los
perjuicios compensatorios y moratorios, los primeros se producen por el sólo
incumplimiento (1672); los perjuicios moratorios sólo se van a generar con la
constitución en mora (1559)
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El deudor se hace responsable del caso fortuito (1547)
Esta regla tiene una excepción
en que a pesar de estar en mora el deudor no responde del CF si este hubiese
sobrevenido a pesar de haberse cumplido oportunamente la obligación hecho que
deberá probar el deudor (1674. El deudor es obligado a probar el caso
fortuito que alega)
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El riesgo de la especie o cuerpo cierto debido pasa al deudor
conforme al inciso primero del
1550
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MORA DEL ACREEDOR
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Se estima que basta cualquier
ofrecimiento del deudor, incluso extrajudicial para constituir en mora al
acreedor.
Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que
ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no
hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
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Efectos de la mora del acreedor
a.- Disminuye la
responsabilidad del deudor, sólo responde de la culpa grave o dolo en el
cuidado de la cosa (1680, 1827)
b.- El acreedor debe indemnizar
los perjuicios que se sigan de no recibir la cosa
c.- Si el deudor tuvo que pagar
por consignación debe pagar las expensas de la oferta y consignación válidas
(1604)
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