miércoles, julio 12, 2006

LOS RECURSOS [1]

Concepto. Recurso es el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.
Elementos del recurso:
1. Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso, determinando el tribuinal que debe conocer de él y el procedimiento que debe seguirse para su resolución.
2. Acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar
3. Existencia de un agravio para el recurrente
4. Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó
5. Revisión de la sentencia impugnada
Principios aplicables al sistema de recursos chileno
Principio jerarquico Se aplica preferentemente para determinar el T competente para conocer de un R, existiendo muy escasas excepciones que son señaladas expresamente por la ley. De acuerdo con esta regla, el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerarquico del T que pronunció la resolución que se impugna.
Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Principio de la doble instancia:
Principio de la preclusión. Los R tienen una oportunidad o plazo fatal dentro del que pueden ser presentados, por lo que si ellos se deducen transcurrido dicho plazo deberán ser declarados inadmisibles por haberse extinguido la facultad
Clasificación de los recursos:
De acuerdo a la finalidad perseguida:
Recursos de nulidad: casación y revisión
Recursos de enmienda: apelación y reposición
Recursos con finalidades disciplinarias: recurso de queja y queja disciplinaria
De acuerdo al Tribunal ante el cual se interpongan y por quien se falle
Rec. Que se interponen ante el mismo T que dicto la resolución para que el mismo los falle: aclaración, rectificación y enmienda y de reposición
R que se interponen ante el mismo T que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: apelación y casación en la forma
R que se interponen ante el mismo T que dicto la resolución para que lo falle con competencia “per saltum” no el superior jerárquico sino que el T de superior jerarquía que este: R nulidad en contra de una sentencia definitiva pronuncia por un T oral o por el J de garantía en un procedimiento simplificado; el que se interpone por alguna de las causales y concurriendo las circunstancias específicas previstas en la ley.
R que se interponen directamente ante el T que la ley señala para los efectos que los falle el mismo: revisión, queja y hecho.
De acuerdo a la procedencia en contra de mayor o menos cantidad de resoluciones judiciales:
R ordinarios. Procede contra la mayoría de las sentencias
R extraordinarios: aquel en que el legislador ha establecido causales específicas para determinar la procedencia del recurso, no posibilitándose su interposición a una parte por la sola concurrencia del agravio causado por una resolución.
De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación
R Principal. Aquel que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a la decisión del tribunal.
R incidental. Aquel que se interpone en contra de resoluciones que no resuelven el conflicto, sino que recaen sobre incidentes o trámites del litigio.
LOS RECURSOS DE RETRACTACIÓN

1.- R DE ACLARACIÓN RECTIFICACIÓN Y ENMIENDA
Art. 182. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de
 las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en 
manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los
 puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores
 de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de
 manifiesto en la misma sentencia.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga
 uso del derecho que le confiere el artículo 80.
Concepto: Acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria, quien actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes del proceso, procede a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Naturaleza Jurídica: Existe en este punto una discusión por una parte la doctrina señala que es un recurso, puesto que tiende a modificar una sentencia, incluyendo un punto sobre el cual no ha habido un pronunciamiento claro o no resulta entendible por la parte.
Otros señalan que no es un recurso, sino más bien una acción de mera certeza que constituye un incidente en el proceso de formación de la sentencia, para esto dan las siguientes razones:
No cumple con los fines de un recurso
No existe agravio o gravamen que legítima al recurrente para hacer valer un recurso
No existe plazo para su ejercicio
Procede ser ejercida aun en contra de sentencias ejecutoriadas
Objetivo:
Aclarar puntos oscuros o dudosos, explicar el real contenido de la declaración de voluntad manifestada en el fallo, haciendo coincidir lo querido con lo expresado. Sólo se trata de corregir la expresión y no lograr que por este medio se pueda modificar el alcance o contenido de la sentencia.
Salvar las omisiones. Esto es llenar los vacíos de la sentencia en la decisión de peticiones que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Es menester que se trate de un error involuntario del T, o sea, no de una omisión por una pretensión que resulta denegada.
Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Esto es corregir o enmendar los errores materiales que puedan haberse cometido en el documento en el cual se contiene la sentencia como manifestación de voluntad.
Resoluciones respecto de las que procede.
Procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias, el legislador omitió incluir los autos y decretos como resoluciones respecto de las cuales puede ejercerse la facultad de aclaración. No obstante, podría interpretarse que podrá ser ejercida por el tribunal en merito de la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento.
 
Oportunidad para ejercerlo.
Hay que distinguir:
 
A. de oficio por el T.
Art. 184). Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.
 
Este artículo establece un plazo fatal de 5 días contados desde la primera notificación de la sentencia para que el T ejerza la facultad. Se ha sostenido (libedinsky) que el T actuando de oficio sólo podría en virtud del 184 rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, pero en ningún caso podría ejercer en forma oficiosa la facultad de aclarar los puntos oscuros o dudosos o salvar omisiones.
 
B. a petición de parte
               El legislador dentro del CPC no ha contemplado ningún plazo dentro del cual ellas puedan ejercer la facultad, pudiendo requerir la aclaración, rectificación y enmienda en cualquier momento, aún cuando se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas o de fallos respecto de los cuales hubiere algún recurso pendiente. 
               La razón de no establecer un plazo para que las partes ejerzan esta facultad radica en que a través de ella no se persigue alterar lo resolutivo de la sentencia y con ello atentar en contra de la autoridad de cosa juzgada que de ella emana en caso de encontrarse ejecutoriada.
 
Tramitación y efectos que genera la presentación 
 
Art. 183 Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.
En consecuencia el T se encuentra facultado por ley, para resolver de plano la solicitud de aclaración o darle la tramitación de incidente. El art. 183 otorga la facultad para decidir si suspende o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia según la naturaleza de la reclamación.
Recursos que proceden en contra de la resolución que aclara, rectifica o enmienda una sentencia
a. la interposición de un recurso en contra de la sentencia, no impide que el T de oficio o a petición de parte efectúe una aclaración, rectificación o enmienda de ella.
b. El plazo para interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria no se suspende por la solicitud de aclaración que se hubiere formulado
c. Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.
Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
 
 
 
2. R DE REPOSICIÓN
 
 
Art. 181. Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
 
Concepto: el R es el acto jurídico procesal de impugnación, que emana exclusivamente de la parte agraviada y tiene por objeto solicitar al mismo T que dicto la resolución que la modifique o deje sin efecto. 
 
Características
a. es un recurso de retractación. Que se presenta ante el mismo T que dicto la resolución para que lo resuelva el mismo.
b. Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los T
c. Es un recurso ordinario. Procede en contra de la generalidad de los autos y decretos.
 
Resoluciones en contra de las cuales puede presentarse R reposicion
 
Regla general:  contra los autos y decretos
Excepción: contra determinadas sentencias interlocutorias
 
a. la resolución que recibe la causa a prueba
b. ña resolución que cita a las partes a oir sentencia, luego de vencido el plazo que las partes tienen para formular observaciones a la prueba
c. la resolución del T de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación
d. La resolución que declara la prescripción del recurso de apelación
e. La resolución que declara inadmisible el recurso de casación
f. La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
g. La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el T pleno
 
Sujeto legitimado para deducir el R
Es la parte agraviada con la resolución pronunciada por el T
 
Oportunidad procesal para deducir el recurso
a. Reposición que procede excepcionalmente en contra de algunas sentencias interlocutorias.  3 días plazo individual, discontinuo, fatal improrrogable y no admite ampliación alguna.
 
b. Reposición ordinaria. La solicitud de reposición que se hace valer en contra de un auto o decreto dentro de 5 días contados desde la notificación de la resolución, sin hacer valer nuevos antecedentes. Plazo de 5 días es individual, discontinuo, legal, fatal improrrogable y no admite ampliación alguna.
 
c. reposición extraordinaria. En el evento de presentarse una reposición en contra de un auto o decreto haciéndose valer nuevos antecedentes, hay que distinguir.
- ámbito de aplicación. En materia civil sólo es aplicable tratándose de autos y decretos
-Concepto de nuevos antecedentes. Corte Suprema lo ha definido como “algún hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido para el T cuando se dicta la respectiva resolución. En consecuencia resulta inaceptable estimar que se puede invocar como antecedente nuevo un precepto legal y a vigente al tiempo en que fue pronunciado el auto o expedida la providencia cuya modificación se solicita.
-Inexistencia de plazo para la interposición. Se ha sostenido que no tiene plazo para su interposición, por lo que él puede ser interpuesto en cualquier tiempo. La jurisprudencia para poner un límite a la interposición la ha asimilado a los incidentes “porque al acompañar nuevos antecedentes, la parte que lo hace formula un incidente respecto, y si tales antecedentes tienen relación con los trámites esenciales del procedimiento podrán presentarse sin limitación de tiempo, y en caso contrario, tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras este pendiente aún la ejecución de lo resuelto”
 
Forma de deducir el recurso de reposición
               Aunque el legislador no lo señale expresamente deberá deducirse en FORMA FUNDADA, señalando la resolución en contra de la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente. Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de ser rechazada la reposición                                                                                   
 
Tramitación de la reposición
a. Reposición extraordinaria contra autos y decretos.  Debe dársele la tramitación contemplada en las reglas generales para las cuestiones accesorias o incidentes. La interposición SUSPENDE los efectos o el cumplimiento del auto o decreto en contra del cual se interpuso desde la presentación del recurso y hasta que el T lo falle.
b. Reposición ordinaria. Art 181 sostiene que el T se pronunciará DE PLANO.
c. Reposición de la interlocutoria de prueba
Art. 319. Las partes podrán pedir reposición dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter
de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
 
               La interposición del recurso de reposición SUSPENDE el cumplimiento de la resolución que recibe la causa a prueba mientras éste no sea resuelto.
 
Recursos que proceden en contra de la resolución que ACOGE la reposición.
               El artículo 181 en su inciso final cocedería el recurso de apelación a la parte a favor de quien estaba la resolución que fue objeto de reposición, esto siempre que la resolución que acoge la reposición revista el carácter de sentencia interlocutoria.
               Si la resolución que falla la reposición en contra de un auto o decreto, mantiene el carácter o decreto:
-         Si el auto o dereto es apelable, se aplica el 188 cpc
-         Si el auto o decreto es inapelable, no cabe deducir nueva reposición
-         La resolución NO tiene el carácter de sentencia interlocutoria, ya sea de primera o segunda clase.
 
Recursos que proceden en contra de la resolución que RECHAZA la reposición
a. Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación subsidiario, deberá darse curso a éste si fuera procedente de acuerdo a las reglas generales.
b. Si la parte no interpuso apelación subsidiaria, no sería posiblededucir apelación directamente con posterioridad en contra de la resolución que fallo la reposición.
               El art. 181 en su inciso final señala “la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable”.
 


[1] Basado en “Los Recursos” del Prof. Cristian Maturana Miquel, apuntes del departamento de Derecho Procesal, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, julio 2003

1 comentario:

Anónimo dijo...

hola.... necesito conseguir los apuntes de maturana en version digital... tienes algun dato?

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gracias