domingo, septiembre 03, 2006

inexistencia-nulidad absoluta-nulidad relativa

INEXISTENCIA




Luis Claro Solar señala que si falta uno de los elementos existenciales el acto jurídico este no existe, no produce efecto alguno. Pues según el 1444 cosas de la esencia: no produce efecto alguno; 1701 la falta de instrumentos público no puede suplirse en los actos y contratos que representen esa solemnidad, se mirarán como no celebrados; 1809 precio en la compraventa, si no se determina no habrá compraventa.



Alessandri: la inexistencia no tiene aplicación en el derecho civil chileno por lo que la máxima sanción es la nulidad. Títlo XX del libro IV “nulidad y rescisión” 1682 sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos en consideración a la naturaleza de estos Replica de Claro Solar: cuando el CC regula la nulidad parte del supuesto de que el acto es anulable, que existe porque cumple con los requisitos esenciales para su existencia 1682 no se refiere a los actos que se ha omitido un requisito de existencia



NULIDAD ABSOLUTA

Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie.



Causales:

• Objeto ilícito

• Causa ilícita

• Omisión de requisitos o formalidades establecidas en relación a su especie

• (I) falta de voluntad

• (I) falta de objeto

• (I) falta de causa

• (I) error esencial

• (I) falta de solemnidades de existencia



Puede alegarse por :

• cualquier persona que tenga interés en ello (actual y pecuniario) exepto el que ha ejecutado el acto a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba

• Ministerio público en interés de la moral y de la ley

• Juez de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato



Saneamiento: 10 años desde la celebración del acto o contrato



NULIDAD RELATIVA

Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la naturaleza del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes



Causales:

• Actos de los relativamente incapaces

• Error sustancial

• Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte

• Error en la identidad de la persona

• Fuerza o violencia moral

• Dolo determinante

• Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración al calidad o estado de las partes

• Lesión



Pueden alegarlo:

Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.



Saneamiento:

• 4 años,

si existe violencia o fuerza desde que esta cesa.

Error o dolo desde la celebración del contrato.

Incapacidad desde que cesó



Ratificación del acto: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.



3 comentarios:

Anónimo dijo...

bueno el asunto, pero porfas mete un poco mas de ejemplos, soy estudiante... pero esta chido el pequeño resumen que hiciste

Mati dijo...

estimada te felicito por tu blog
me gustaria comunicarme contigo soy también estudiante de derecho en la unab.

muchos saludos

saitam23@gmail.com

mi correo

Matías Irarrázabal.

Anónimo dijo...

Me gustaria saber si la prescripcion de la nulidad empieza a contar desde que una de las partes tiene conocimiento de eel dolo o la omision o bien desde que se celebra el contrato de matrimonio