REGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
Concepto:
Art. 1792-2 En el
régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la
mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y
dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes,
se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y estos
tienen derecho a participar por mitades
en el excedente.
participación gananciales
derecho de familia
Momento de pactarlo:
1)
En
las capitulaciones matrimoniales pactadas con anterioridad al matrimonio
2)
En
el acto del matrimonio (1715)
3)
Durante
el matrimonio (1723) por el pacto de sustitución de régimen mediante escritura
pública.
Características:
1)
Régimen
alternativo al de la sociedad conyugal
2)
Convencional,
requiere de pacto expreso de los cónyuges
3)
Crediticio,
al finalizar el régimen no se forma comunidad de bienes entre los cónyuges,
sino que la participación se traduce en el surgimiento de un crédito.
Funcionamiento
Cada cónyuge es dueño de sus bienes y los administra con
libertad.
Excepción. Art. 1792-3 Ninguno de los
cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el
consentimiento del otro cónyuge.
La autorización debe: ser especificada por escrito o por
escritura pública; por mandato escrito o por escritura pública; autorización
del juez.
Art. 1792-4 Los actos
ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de NULIDAD
RELATIVA.
El cuadrienio para impetrar
la nulidad se contarán desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo
conocimiento del acto.
Determinación y
cálculo de los gananciales
Art. 1792-6 Se entiende
por GANANCIALES la diferencia de
valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada
cónyuge.
Se entiende por PATRIMONIO ORIGINARIO de cada cónyuge
el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por
su PATRIMONIO FINAL el que exista al término de dicho régimen.
PATRIMONIO ORIGINARIO
Art. 1792-7 El
patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de que
el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las
obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las
obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se
estimará carente de valor.
Deducciones: Pasivo
Agregaciones:
1)
Adquisición
a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las
cargas con que estuvieren gravadas (1792-7 inc. 2°)
2)
Adquisición a título oneroso: (1792-8)
a.
Los
bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la
prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya
convenido durante la vigencia del régimen de bienes. (Prescripción)
b.
Los
bienes que poseía antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre
que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la
ratificación o por otro medio legal. (vicios purgados)
c.
Los
bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un
contrato o por haberse revocado una donación (nulidad)
d.
Los
bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los
cónyuges durante la vigencia del régimen. (bienes litigiosos)
e.
El
derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece
al mismo cónyuge (consolidación de la nuda propiedad)
f.
Lo
que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos
antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses
devengados antes y pagados después. (créditos anteriores)
g.
La
proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los
bienes adquiridos de resultas del contrato de promesa. (contrato de promesa.
Prueba del
patrimonio Originario
Art. 1792-11. Los
cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un
INVENTARIO SIMPLE de los bienes que componen el patrimonio originario.
A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante
otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito.
Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que,
atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de
procurarse un instrumento.
Valoración sobre
bienes que componen el activo originario
1792-13 Los bienes que
componen el activo originario se valoran según su estado al momento de entrada
en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su
precio al momento de incorporación al patrimonio originario será
prudencialmente actualizado a la fecha del régimen.
No ingresan al
patrimonio originario (1792-9):
1)
Los
frutos, incluso los que provengan de bienes originarios.
2)
Las
minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por
servicios que hubieren dado acción en contra de la persona servida.
PATRIMONIO FINAL
Forma de calcularlo
Deduce El valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha
(1792-14)
Agrega (1792-15):
1)
Donaciones
irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes
morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario
2)
Cualquier
especie de acto fraudulento o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge
3)
Pago
de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta
futura al cónyuge que haya incurrido en ellos.
Se requiere inventario simple confeccionado dentro de los tres
meses siguientes al termino del régimen. (1792-16)
Sanción por la
ocultación de bienes:
Art 1792-18. Si alguno
de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o
simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de
aquellos o de éstas.
Características: 1. Es un delito civil;
2. Requiere dolo específico (disminuir los gananciales); 3. Debe ser aplicado
por sentencia ejecutoriada.
SITUACIÓN FINAL 1792-19
ü Si el patrimonio final de un cónyuge
fuere inferior al originario, sólo él soportará la perdida
ü Si sólo uno de los cónyuges ha
obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor
ü Si ambos conyuges hubiesen obtenido
gananciales, estos se compensaran hasa la concurrencia de los de menos valor y
aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le
pague a titulo de participación, la mitad del excedente.
El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio
de otros creditos y obligaciones entre los cónyuges.
Art. 1792-26. La acción
para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente,
prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen
y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo se suspenderá a favor de los
herederos menores.
Término del Régimen
de Participación en los gananciales.
Art. 1792-27 El régimen de participación en los gananciales
termina:
1) Por la muerte de uno de los cónyuges
2) Por la presunción de muerte de uno de
los cónyuges (decreto de posesión provisoria)
3) Por la declaración de nulidad de
matrimonio o la sentencia de divorcio
4) Por la separación judicial de los cónyuges
5) Por la sentencia que declare la
separación de bienes
6) Por el pacto de separación de bienes.
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