viernes, septiembre 30, 2011

Resumen de Régimen de participación en los gananciales


REGIMEN DE  PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES

Concepto:
Art. 1792-2 En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y estos tienen derecho  a participar por mitades en el excedente.


Momento de pactarlo:
1)      En las capitulaciones matrimoniales pactadas con anterioridad al matrimonio
2)      En el acto del matrimonio (1715)
3)      Durante el matrimonio (1723) por el pacto de sustitución de régimen mediante escritura pública.


Características:
1)      Régimen alternativo al de la sociedad conyugal
2)      Convencional, requiere de pacto expreso de los cónyuges
3)      Crediticio, al finalizar el régimen no se forma comunidad de bienes entre los cónyuges, sino que la participación se traduce en el surgimiento de un crédito.


Funcionamiento
Cada cónyuge es dueño de sus bienes y los administra con libertad.
Excepción. Art. 1792-3 Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge.
La autorización debe: ser especificada por escrito o por escritura pública; por mandato escrito o por escritura pública; autorización del juez.

Art. 1792-4 Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de NULIDAD RELATIVA.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contarán desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto.


Determinación y cálculo de los gananciales
Art. 1792-6 Se entiende por GANANCIALES la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por PATRIMONIO ORIGINARIO de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por su PATRIMONIO FINAL  el que exista al término de dicho régimen.


PATRIMONIO ORIGINARIO
Art. 1792-7 El patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor.

Deducciones: Pasivo

Agregaciones:
1)      Adquisición a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas (1792-7 inc. 2°)
2)      Adquisición a título oneroso: (1792-8)
a.      Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido durante la vigencia del régimen de bienes. (Prescripción)
b.      Los bienes que poseía antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la ratificación o por otro medio legal. (vicios purgados)
c.       Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación (nulidad)
d.      Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen. (bienes litigiosos)
e.      El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge (consolidación de la nuda propiedad)
f.        Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y pagados después. (créditos anteriores)
g.      La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de resultas del contrato de promesa.  (contrato de promesa.

Prueba del patrimonio Originario
Art. 1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un INVENTARIO SIMPLE de los bienes que componen el patrimonio originario.
A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito.
Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento.

Valoración sobre bienes que componen el activo originario
1792-13 Los bienes que componen el activo originario se valoran según su estado al momento de entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha del régimen.

No ingresan al patrimonio originario (1792-9):
1)      Los frutos, incluso los que provengan de bienes originarios.
2)      Las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción en contra de la persona servida.

PATRIMONIO FINAL

Forma de calcularlo
Deduce El valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha (1792-14)
Agrega (1792-15):
1)      Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario
2)      Cualquier especie de acto fraudulento o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge
3)      Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos.

Se requiere inventario simple confeccionado dentro de los tres meses siguientes al termino del régimen. (1792-16)


Sanción por la ocultación de bienes:
Art 1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquellos o de éstas.
Características:  1. Es un delito civil; 2. Requiere dolo específico (disminuir los gananciales); 3. Debe ser aplicado por sentencia ejecutoriada.


SITUACIÓN FINAL 1792-19
ü  Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo él soportará la perdida
ü  Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor
ü  Si ambos conyuges hubiesen obtenido gananciales, estos se compensaran hasa la concurrencia de los de menos valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague a titulo de participación, la mitad del excedente.
El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros creditos y obligaciones entre los cónyuges.


Art. 1792-26. La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo se suspenderá a favor de los herederos menores.



Término del Régimen de Participación en los gananciales.
Art. 1792-27 El régimen de participación en los gananciales termina:
1)      Por la muerte de uno de los cónyuges
2)      Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges (decreto de posesión provisoria)
3)      Por la declaración de nulidad de matrimonio o la sentencia de divorcio
4)      Por la separación judicial de los cónyuges
5)      Por la sentencia que declare la separación de bienes
6)      Por el pacto de separación de bienes.


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