La Compensación Económica en la Ley
19947
La Nueva Ley de Matrimonio Civil
estableció una compensación económica a favor del cónyuge económicamente mas
débil. Se trata de una aplicación del principio establecido en su Art. 3° que
establece:
“Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas
buscando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge mas
débil”.
Naturaleza jurídica de la compensación económica
Existen 3 posturas respecto al
tema:
A.
Indemnización
ü
El juez debe constatar que el cónyuge mas débil
sufrió un “menoscabo económico” a consecuencia de haberse dedicado a las
labores de crianza y del hogar, lo que se asimilaría al lucro cesante
ü
El juez fija una cantidad inmutable, a
diferencia de los alimentos que son por esencia modificables.
B.
Alimentos
ü
Se toma en cuenta la situación económica del
cónyuge beneficiario, no siendo suficiente que pruebe haberse dedicado a los
hijos y el hogar común.
ü
Al fijarse el pago de la compensación en cuotas
reajustables la propia LMC establece que “se considerará alimentos para
efectos de su cumplimiento” (Art.66)
C.
Reparación a un enriquecimiento sin causa
Considerado que si uno de los cónyuges de los
cónyuges logró una condición económica más expectable que el otro, en parte no
despreciable se debió al apoyo que recibió del cónyuge mas débil.
Casos en que procede la
Compensación:
ü En caso de que uno de los cónyuges se haya
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar.
ü Como consecuencia no pudo desarrollar una
actividad remunerada durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que
podía o quería.
ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL MENOSCABO
ECONOMICO Y LA CUANTIA DE LA COMPENSACION.
El articulo 62 LMC, ordena considerar,
especialmente:
n
La
duración del matrimonio y de la vida en común.
n
La
situación patrimonial de ambos.
n
La
buena o mala fe;
n
La
edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario:
n
La
situación en materia de beneficios previsionales y de salud;
n
Su
cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral
n
La
colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro
cónyuge.
Caso en el cual el juez puede denegar la compensación económica o esta
puede rebajarse.
n
La
ley otorga al juez una facultad discrecional para acoger o denegar la
compensación
n
Es
caso de que se decrete el divorcio por falta imputable a uno de los cónyuges
siempre que constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que le
impone el matrimonio, el juez puede denegar la compensación al cónyuge que dio
lugar a la causal o disminuir prudencialmente
su valor.
Determinación de monto y forma de pago de la compensación económica.
n
Por
acuerdo de los cónyuges:
a)
Siempre
que sean mayores de edad
b)
El
acuerdo debe constar en escritura publica o acta de avenimiento sometido a la
aprobación del tribunal
n
A
falta de acuerdo corresponderá al juez determinar su precedencia y su monto en
la sentencia de divorcio o nulidad.
Oportunidad procesal para solicitarla.
n
Conjuntamente
con la demanda de nulidad o de divorcio.
n
En
escrito complementario a la demanda
n
De
manera reconvencional.
n
Si no
fuese solicitada el juez informara a los cónyuges de este derecho durante la
audiencia preparatoria.
Si no se solicito la compensación
en dichas oportunidades se entiende
precluído o caducado el derecho del cónyuge mas débil.
Forma de pago.
El juez la determina, pudiendo
establecer las siguientes modalidades:
n
Entregar
una suma de dinero, acciones u otros bienes.
n
Constitución
de derechos de usufructo uso o habitación respecto de bienes del cónyuge
deudor.
n
Si el
deudor no tuviere bienes suficientes el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas
sea necesario.
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