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AVALUACION
  DE LOS PERJUICIOS | 
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1.- Avaluación Judicial | 
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2.- Avaluación Legal | 
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3.- Avaluación judicial | 
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1.-
  Avaluación Judicial de los perjuicios | |
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Aquella que realiza el juez y
  corresponde a la regla general | |
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Juez debe 
pronunciarse | 
a.- Debe determinar si procede
  el pago de la indemnización, para lo cual estudiara si se cumplen los
  requisitos generales de la indemnización | 
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b.- Determinar los perjuicios
  que deben indemnizarse | |
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c.- Fijar los montos de los
  perjuicios | |
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Perjuicios 
Que deben 
indemnizarse | 
Daño material. Menoscabo que directa o indirectamente
  experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento
  del contrato | 
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Daño Moral. Aquel que produce una perturbación injusta en
  el espíritu del acreedor sin afectar su patrimonio pero si afectando sus
  afecciones más intimas. 
Se consideraba que no debía
  ser indemnizado en la responsabilidad contractual por las siguientes razones: 
a.- Art.2329 que regula la responsabilidad.
  Extracontractual “por regla general
  todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe
  ser reparado por esta” norma no aplicable a otro tipo de responsabilidad” 
b.- Art. 1556 establece que la
  indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, sin
  mencionar el daño oral 
c.- Dificultad de probar y
  fijar su monto. 
Hoy sin embargo se ha
  considerado que debe indemnizarse. Fundándose en inciso 1° del 1° número y el
  4° número del artículo 19 de la CPR que asegura a todas las personas tanto el
  derecho a la integridad física y psíquica como el respeto a la intimidad y
  vida privada  | |
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Daño emergente y Lucro Cesante 
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente
  y el lucro cesante ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de
  haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse
  los casos en que la ley limita expresamente a daño emergente 
Daño emergente es el
  empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor. 
Lucro Cesante es la
  utilidad que deja de percibir el acreedor por 
  el incumplimiento tardío de la obligación. Para dar lugar al pago del
  LC debe el tribunal adquirir la convicción de que había una probabilidad
  cierta del negocio en que se obtendrían las ganancias así como de las
  utilidades que de él provendrían. | |
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Perjuicios Directos e Indirectos / Previstos e Imprevistos 
Art. 1558 Si no se puede imputar dolo al deudor sólo es responsable
  de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del
  contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron
  una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o
  de haberse demorado su cumplimiento | |
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Las estipulación de los contratantes podrán modificar estas reglas | |
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2.-
  Avaluación legal de los perjuicios | 
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Limitada exclusivamente a la
  indemnización moratoria que se genera por el incumplimiento de una obligación
  de dinero, regulada en el artículo 1559. | 
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Características 
a.- Disposición supletoria y
  excepcional. Supletoria porque sólo rige a falta de pacto entre las partes;
  Excepcional porque se refiere sólo al incumplimiento de las obligaciones de
  dinero y únicamente a la indemnización moratoria 
b.- Cuando se cobran intereses
  los perjuicios se presumen, situación absolutamente excepcional ya que la
  regla es que los perjuicios deben probarse 
c.- Los intereses representan
  el perjuicio que el acreedor experimenta si no se le paga con oportunidad el
  dinero que se le debe 
d.- El acreedor además de los
  intereses puede cobrar otros perjuicios | 
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Reglas del artículo 1559 
Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero la
  indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 
1° Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado
  un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en
  el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
  especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos
  casos 
2° El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando
  sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo 
3° Los intereses atrasados no producen interés (anatonicismo) 
4° La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y
  pensiones periódicas | 
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3.-
  Avaluación convencional de los perjuicios o Cláusula Penal | |
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Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para
  asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que
  consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación
  principal. 
Criticas a esta definición: 
a.- denominación “cláusula
  penal” pues será así solo si se pacta conjuntamente con la obligación
  principal 
b.-Resulta inadecuado decir que
  tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ya que
  por si sola nada garantiza 
c.- Al establecer que la pena
  consiste en dar o hacer algo, ha omitido las obligaciones de no hacer,
  situación perfectamente admisible | |
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Funciones 
de la CP | 
Forma de evaluar convencional y anticipadamente los perjuicios. 
Convencional. Proviene
  del acuerdo de las partes, no puede establecerse unilateralmente ni por la
  ley o por el juez. 
Anticipada. El monto de
  los perjuicios queda fijado antes del incumplimiento, después de ocurrido
  este el deudor no puede discutir ni la existencia ni el monto de los
  perjuicios 1542 | 
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Constituye una caución. 
Tiene por objeto asegurar el
  cumplimiento de una obligación principal. 
Sin embargo debe considerarse
  que la CP  por sí sola no asegura el
  cumplimiento de la obligación principal. Sólo sirve de estimulo para que el
  deudor cumpla. 
Su condición de caución se
  robustece cuando se constituye para garantizar una obligación ajena, pues en
  este supuesto hay 2 patrimonios que van a estar respondiendo del cumplimiento
  de la obligación 
Es una caución personal | |
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Constituye una pena civil. | |
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Características
  de la CP | 
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Consensual 
La ley no ha sometido su establecimiento
  a ninguna formalidad.  
Sin embargo, hay casos en que
  indirectamente debe someterse a una solemnidad como por ejemplo en el caso
  que consista en la entrega de un bien raíz, debe constar por escritura
  pública. | 
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Condicional 
El derecho del acreedor a cobrar
  la CP está sujeto al hecho futuro e incierto que se produzca el
  incumplimiento del deudor, y que este se encuentre en mora conforme al 1537 | 
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Accesoria 
Por ser una caución. 
-                     
  Extinguida la obligación principal por cualquier
  medio se extingue la CP 
-                     
  Art. 2516 La
  acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
  prescriben junto con la obligación a que acceden 
-                     
  La nulidad de la Ob. Principal trae consigo la
  nulidad de la pena 
Art. 1536 La nulidad de la obligación
  principal acarrea la de la CP. | 
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Puede garantizar una Ob. Civil o natural 
Art. 1472. Las fianzas hipotecas, prendas y CP constituidas por
  terceros para seguridad de las obligaciones naturales valdrán. | 
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Extinción
  de la CP | 
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Por vía principal. 
Cuando se extingue no obstante mantenerse
  vigente la Ob. Principal. Por ejemplo cuando la CP es nula y la Ob. Principal
  es válida | 
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Por vía accesoria 
Cuando desaparece como
  consecuencia de haberse extinguido la Ob. principal | 
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Requisitos
  para que el acreedor pueda cobrar la pena | 
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1.- Incumplimiento de la
  obligación principal | 
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2.- Que el incumplimiento sea
  imputable al deudor | 
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3.- Mora del deudor | 
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4.- Cuando se pide en un
  contrato bilateral, es accesoria a la petición de cumplimiento o de resolución
  por tratarse de una forma de indemnización de perjuicios | 
 
 
1 comentario:
es muy buena la pagina, siempre la leo para aclarar dudas, y es clara y practica, felicitaciobes y gracias¡¡¡¡,
una estudiante de derecho
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