jueves, mayo 10, 2012

Avaluación de los perjuicios




AVALUACION DE LOS PERJUICIOS

1.- Avaluación Judicial

2.- Avaluación Legal

3.- Avaluación judicial



1.- Avaluación Judicial de los perjuicios

Aquella que realiza el juez y corresponde a la regla general




Juez debe
pronunciarse


a.- Debe determinar si procede el pago de la indemnización, para lo cual estudiara si se cumplen los requisitos generales de la indemnización

b.- Determinar los perjuicios que deben indemnizarse

c.- Fijar los montos de los perjuicios
Perjuicios
Que deben
indemnizarse

Daño material. Menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato

Daño Moral. Aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor sin afectar su patrimonio pero si afectando sus afecciones más intimas.
Se consideraba que no debía ser indemnizado en la responsabilidad contractual por las siguientes razones:
a.- Art.2329 que regula la responsabilidad. Extracontractual “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta” norma no aplicable a otro tipo de responsabilidad”
b.- Art. 1556 establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, sin mencionar el daño oral
c.- Dificultad de probar y fijar su monto.

Hoy sin embargo se ha considerado que debe indemnizarse. Fundándose en inciso 1° del 1° número y el 4° número del artículo 19 de la CPR que asegura a todas las personas tanto el derecho a la integridad física y psíquica como el respeto a la intimidad y vida privada


Daño emergente y Lucro Cesante
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley limita expresamente a daño emergente

Daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor.
Lucro Cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por  el incumplimiento tardío de la obligación. Para dar lugar al pago del LC debe el tribunal adquirir la convicción de que había una probabilidad cierta del negocio en que se obtendrían las ganancias así como de las utilidades que de él provendrían.


Perjuicios Directos e Indirectos / Previstos e Imprevistos
Art. 1558 Si no se puede imputar dolo al deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento


Las estipulación de los contratantes podrán modificar estas reglas





2.- Avaluación legal de los perjuicios

Limitada exclusivamente a la indemnización moratoria que se genera por el incumplimiento de una obligación de dinero, regulada en el artículo 1559.

Características

a.- Disposición supletoria y excepcional. Supletoria porque sólo rige a falta de pacto entre las partes; Excepcional porque se refiere sólo al incumplimiento de las obligaciones de dinero y únicamente a la indemnización moratoria

b.- Cuando se cobran intereses los perjuicios se presumen, situación absolutamente excepcional ya que la regla es que los perjuicios deben probarse

c.- Los intereses representan el perjuicio que el acreedor experimenta si no se le paga con oportunidad el dinero que se le debe

d.- El acreedor además de los intereses puede cobrar otros perjuicios

Reglas del artículo 1559

Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1° Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos

2° El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo

3° Los intereses atrasados no producen interés (anatonicismo)

4° La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas











3.- Avaluación convencional de los perjuicios o Cláusula Penal


Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

Criticas a esta definición:
a.- denominación “cláusula penal” pues será así solo si se pacta conjuntamente con la obligación principal
b.-Resulta inadecuado decir que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ya que por si sola nada garantiza
c.- Al establecer que la pena consiste en dar o hacer algo, ha omitido las obligaciones de no hacer, situación perfectamente admisible






Funciones
de la CP
Forma de evaluar convencional y anticipadamente los perjuicios.
Convencional. Proviene del acuerdo de las partes, no puede establecerse unilateralmente ni por la ley o por el juez.

Anticipada. El monto de los perjuicios queda fijado antes del incumplimiento, después de ocurrido este el deudor no puede discutir ni la existencia ni el monto de los perjuicios 1542

Constituye una caución.
Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
Sin embargo debe considerarse que la CP  por sí sola no asegura el cumplimiento de la obligación principal. Sólo sirve de estimulo para que el deudor cumpla.
Su condición de caución se robustece cuando se constituye para garantizar una obligación ajena, pues en este supuesto hay 2 patrimonios que van a estar respondiendo del cumplimiento de la obligación
Es una caución personal

Constituye una pena civil.




Características de la CP
Consensual
La ley no ha sometido su establecimiento a ninguna formalidad.
Sin embargo, hay casos en que indirectamente debe someterse a una solemnidad como por ejemplo en el caso que consista en la entrega de un bien raíz, debe constar por escritura pública.

Condicional
El derecho del acreedor a cobrar la CP está sujeto al hecho futuro e incierto que se produzca el incumplimiento del deudor, y que este se encuentre en mora conforme al 1537

Accesoria
Por ser una caución.
-                      Extinguida la obligación principal por cualquier medio se extingue la CP
-                      Art. 2516 La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden
-                      La nulidad de la Ob. Principal trae consigo la nulidad de la pena
Art. 1536 La nulidad de la obligación principal acarrea la de la CP.

Puede garantizar una Ob. Civil o natural
Art. 1472. Las fianzas hipotecas, prendas y CP constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales valdrán.



Extinción de la CP
Por vía principal.
Cuando se extingue no obstante mantenerse vigente la Ob. Principal. Por ejemplo cuando la CP es nula y la Ob. Principal es válida
Por vía accesoria
Cuando desaparece como consecuencia de haberse extinguido la Ob. principal


Requisitos para que el acreedor pueda cobrar la pena

1.- Incumplimiento de la obligación principal

2.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor

3.- Mora del deudor

4.- Cuando se pide en un contrato bilateral, es accesoria a la petición de cumplimiento o de resolución por tratarse de una forma de indemnización de perjuicios


1 comentario:

Anónimo dijo...

es muy buena la pagina, siempre la leo para aclarar dudas, y es clara y practica, felicitaciobes y gracias¡¡¡¡,
una estudiante de derecho