AVALUACION
DE LOS PERJUICIOS
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1.- Avaluación Judicial
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2.- Avaluación Legal
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3.- Avaluación judicial
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1.-
Avaluación Judicial de los perjuicios
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Aquella que realiza el juez y
corresponde a la regla general
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Juez debe
pronunciarse
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a.- Debe determinar si procede
el pago de la indemnización, para lo cual estudiara si se cumplen los
requisitos generales de la indemnización
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b.- Determinar los perjuicios
que deben indemnizarse
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c.- Fijar los montos de los
perjuicios
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Perjuicios
Que deben
indemnizarse
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Daño material. Menoscabo que directa o indirectamente
experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento
del contrato
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Daño Moral. Aquel que produce una perturbación injusta en
el espíritu del acreedor sin afectar su patrimonio pero si afectando sus
afecciones más intimas.
Se consideraba que no debía
ser indemnizado en la responsabilidad contractual por las siguientes razones:
a.- Art.2329 que regula la responsabilidad.
Extracontractual “por regla general
todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe
ser reparado por esta” norma no aplicable a otro tipo de responsabilidad”
b.- Art. 1556 establece que la
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, sin
mencionar el daño oral
c.- Dificultad de probar y
fijar su monto.
Hoy sin embargo se ha
considerado que debe indemnizarse. Fundándose en inciso 1° del 1° número y el
4° número del artículo 19 de la CPR que asegura a todas las personas tanto el
derecho a la integridad física y psíquica como el respeto a la intimidad y
vida privada
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Daño emergente y Lucro Cesante
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente
y el lucro cesante ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de
haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse
los casos en que la ley limita expresamente a daño emergente
Daño emergente es el
empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor.
Lucro Cesante es la
utilidad que deja de percibir el acreedor por
el incumplimiento tardío de la obligación. Para dar lugar al pago del
LC debe el tribunal adquirir la convicción de que había una probabilidad
cierta del negocio en que se obtendrían las ganancias así como de las
utilidades que de él provendrían.
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Perjuicios Directos e Indirectos / Previstos e Imprevistos
Art. 1558 Si no se puede imputar dolo al deudor sólo es responsable
de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del
contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron
una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o
de haberse demorado su cumplimiento
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Las estipulación de los contratantes podrán modificar estas reglas
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2.-
Avaluación legal de los perjuicios
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Limitada exclusivamente a la
indemnización moratoria que se genera por el incumplimiento de una obligación
de dinero, regulada en el artículo 1559.
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Características
a.- Disposición supletoria y
excepcional. Supletoria porque sólo rige a falta de pacto entre las partes;
Excepcional porque se refiere sólo al incumplimiento de las obligaciones de
dinero y únicamente a la indemnización moratoria
b.- Cuando se cobran intereses
los perjuicios se presumen, situación absolutamente excepcional ya que la
regla es que los perjuicios deben probarse
c.- Los intereses representan
el perjuicio que el acreedor experimenta si no se le paga con oportunidad el
dinero que se le debe
d.- El acreedor además de los
intereses puede cobrar otros perjuicios
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Reglas del artículo 1559
Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero la
indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1° Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado
un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en
el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos
casos
2° El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando
sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo
3° Los intereses atrasados no producen interés (anatonicismo)
4° La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y
pensiones periódicas
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3.-
Avaluación convencional de los perjuicios o Cláusula Penal
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Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que
consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación
principal.
Criticas a esta definición:
a.- denominación “cláusula
penal” pues será así solo si se pacta conjuntamente con la obligación
principal
b.-Resulta inadecuado decir que
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ya que
por si sola nada garantiza
c.- Al establecer que la pena
consiste en dar o hacer algo, ha omitido las obligaciones de no hacer,
situación perfectamente admisible
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Funciones
de la CP
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Forma de evaluar convencional y anticipadamente los perjuicios.
Convencional. Proviene
del acuerdo de las partes, no puede establecerse unilateralmente ni por la
ley o por el juez.
Anticipada. El monto de
los perjuicios queda fijado antes del incumplimiento, después de ocurrido
este el deudor no puede discutir ni la existencia ni el monto de los
perjuicios 1542
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Constituye una caución.
Tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal.
Sin embargo debe considerarse
que la CP por sí sola no asegura el
cumplimiento de la obligación principal. Sólo sirve de estimulo para que el
deudor cumpla.
Su condición de caución se
robustece cuando se constituye para garantizar una obligación ajena, pues en
este supuesto hay 2 patrimonios que van a estar respondiendo del cumplimiento
de la obligación
Es una caución personal
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Constituye una pena civil.
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Características
de la CP
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Consensual
La ley no ha sometido su establecimiento
a ninguna formalidad.
Sin embargo, hay casos en que
indirectamente debe someterse a una solemnidad como por ejemplo en el caso
que consista en la entrega de un bien raíz, debe constar por escritura
pública.
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Condicional
El derecho del acreedor a cobrar
la CP está sujeto al hecho futuro e incierto que se produzca el
incumplimiento del deudor, y que este se encuentre en mora conforme al 1537
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Accesoria
Por ser una caución.
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Extinguida la obligación principal por cualquier
medio se extingue la CP
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Art. 2516 La
acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden
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La nulidad de la Ob. Principal trae consigo la
nulidad de la pena
Art. 1536 La nulidad de la obligación
principal acarrea la de la CP.
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Puede garantizar una Ob. Civil o natural
Art. 1472. Las fianzas hipotecas, prendas y CP constituidas por
terceros para seguridad de las obligaciones naturales valdrán.
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Extinción
de la CP
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Por vía principal.
Cuando se extingue no obstante mantenerse
vigente la Ob. Principal. Por ejemplo cuando la CP es nula y la Ob. Principal
es válida
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Por vía accesoria
Cuando desaparece como
consecuencia de haberse extinguido la Ob. principal
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Requisitos
para que el acreedor pueda cobrar la pena
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1.- Incumplimiento de la
obligación principal
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2.- Que el incumplimiento sea
imputable al deudor
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3.- Mora del deudor
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4.- Cuando se pide en un
contrato bilateral, es accesoria a la petición de cumplimiento o de resolución
por tratarse de una forma de indemnización de perjuicios
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1 comentario:
es muy buena la pagina, siempre la leo para aclarar dudas, y es clara y practica, felicitaciobes y gracias¡¡¡¡,
una estudiante de derecho
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