viernes, mayo 11, 2012


EL PAGO EFECTIVO

Art. 1568. Es la prestación de lo que se debe
Es el cumplimiento de la obligación. Es el modo más usual de extinguirse las obligaciones. Paga no sólo el que da una suma de dinero sino en general el que da la cosa debida, ejecuta el hecho debido o se abstiene del hecho del que se había obligado a abstenerse. Todo pago tiene como causa una obligación pendiente, sea civil o natural
Formas que puede revestir el pago
Þ      Pago efectivo o solución
Þ      Pago por consignación
Þ      Pago con subrogación
Þ      Pago por cesión de bienes
Þ      Pago con beneficio de competencia
Características del pago
Þ      Identidad del pago. Lo que se paga debe ser exactamente lo que se debe
Þ      Integridad del pago. Quien paga debe pagar lo que se debe con sus intereses e indemnizaciones
Þ      Indivisibilidad del pago. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir parcialidades



Quien puede hacer el pago.

El deudor  bajo cuyo nombre podemos incluir a sus mandatarios o representantes legales, a sus herederos y a los legatarios.

cualquier persona interesada en extinguir la obligación, como podría ocurrir con el fiador, el codeudor solidario o el tercer poseedor de la finca hipotecada. En estos el tercero se subroga en los derechos del acreedor (articulos 2370, 1522, 2429, 1610 Nº2 y 3).

un tercero extraño
Con el consentimiento del deudor. En este caso el que paga ha actuado en ejercicio de un mandato para pagar. La obligación se extingue respecto del acreedor pero el tercero se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó (articulo 1610 Nº5). El crédito cambia de titular. Pero además el tercero tiene el derecho a ejercer las acciones derivadas del contrato de mandato (articulo 2158). El tercero elige.
Sin conocimiento del deudor. Este tercero es un agente oficioso. La obligación también se extingue respecto al acreedor pero el tercero debe ser reembolsado (aunque no se subroga, en este caso, en los derechos del acreedor salvo que opere una subrogación convencional) (articulo 1573).

Contra la voluntad del deudor. Este tercero "rebelde" no se  subroga ni tiene derecho a reembolso. Sólo si el acreedor le subroga convencionalmente o le cede voluntariamente su acción podrá accionar  contra el deudor (articulo 1574). Excepción: articulo 2291. Sobre la aparente contradicción de estas normas se han dado varias interpretaciones.





Condicions requeridas para la validez del pago

El que paga debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere.
Pero el pago hecho por quien no es dueño es válido en ciertas circunstancias. Desde luego, cuando se verifica con consentimiento del dueño (articulo 1575 inciso 1º), el que puede ser previo o a posteriori. (articulos 672 y 1818). O cuando quien paga adquiere después el dominio (articulo 682 inciso 2º) o cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la a consumido de buena fe (articulo 1575 inciso 3º). Como el pago hecho por quien no es dueño no extingue la obligación, el acreedor podrá demandar del deudor un nuevo pago (restituyendo antes, obviamente, lo que recibió) y el deudor podrá exigir la restitución de lo que "pagó" (en realidad sólo lo entregó).


El que paga debe ser capaz de enajenar (articulo 1575 inciso 2º)
El pago es tradición y la tradición se hace con facultad e intención de transferir el dominio. Pero el pago hecho por quien no es capaz de enajenar es a veces válido y eficaz. Desde luego, si se estima nulo, es convalidable por el paso del tiempo (nulidad absoluta) o incluso por la "ratificación" de las partes (nulidad relativa). Asimismo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe (articulo 1575).


El pago debe cumplir con las formalidades legales





A quien debe hacerse el pago


Al acreedor. Incluyendo bajo este concepto a los herederos, legatarios y cesionarios).
Excepciones, el pago hecho al acreedor o estas  personas es en algunos casos nulos (articulo 1578).
Þ      Al que no tiene la libre administración de sus bienes
Þ      Cuando está embargada la deuda
Þ      Cuando el acreedor esta declarado en quiebra.

Al representante del acreedor, sea legal (articulo 1579), convencional (diputación para recibir el pago -articulo 1580- o judicial- secuestres, administradores,...-).
El Código Civil regula las formas como se puede otorgar el mandato para recibir el pago (articulo 1580) y lo que va envuelto en un mandato general (articulos 2132 y 2133). también, las facultades del mandatario judicial (articulo 1582 en relación al articulo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil) y la capacidad para ser diputado para el cobro (articulo 1581), que es la capacidad relativa (articulo 2128). También regula la terminación del mandato para recibir, que expira por las mismas causas que cualquier mandato: Primero, y dado que el mandato es un contrato intuito personae (lo que hace que la diputación sea indelegable (articulo 1583), la diputación termina por la muerte del mandatario (articulos 1583/2163 Nº 5). También termina por la revocación de la diputación, pues el mandato es esencialmente revocable, aunque esto tiene algunos alcances (articulos 1584 y 1585).

Se puede también hacer el pago al poseedor del crédito. (articulo 1576 inciso 2º). El pago hecho a cualquier persona que no sea de las señaladas es ineficaz, no extingue la obligación, pero puede convalidarse en ciertos casos (articulo 1577).

Dónde Debe hacerse el Pago

Ante todo hay que estarse a la voluntad de las partes (articulo 1587), y a falta de convención hay que distinguir si se trata de una obligación de especie o de género (articulos 1588 y 1589). El lugar del pago determina la competencia de los Tribunales (articuos 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales).


Cúando debe hacerse el Pago

Cuando la obligación se ha hecho exigible, es decir, inmediatamente de contraída o una vez cumplida la condición o llegado el plazo suspensivos (articulo 1826).


Cómo Debe Hacerse El Pago

Articulos 1590 y 1591. Debe ser total (articulo 1569), salvo en las obligaciones facultativas (articulo 1505) o modales (articulo 1093) y literal (articulo 1591) salvo convención contraria (articulo 1591) o excepciones legales (articulo 1592, 1625).
En las obligaciones de especie se aplican ciertas reglas derivadas de la naturaleza de la obligación (articulos 1590, 1547, 1550, 1672, 1677) y asi como hay otras reglas para las de género (articulo 1509).


imputación de pago


Se refiere al problema de determinar a cuál obligación se imputa o aplica un determinado pago cuando entre los mismos acreedor y deudor hay varias obligaciones o una obligación productiva de intereses, y las obligaciones son de la misma naturaleza y el pago siendo suficiente para extinguir total o parcialmente cualquiera de ellas no es sin embargo apto para extinguirlas todas.
La primera opción para decidir la imputación la tiene el deudor (articulo 1596) con limitaciones: Si la deuda gana intereses, no podrá el deudor imputar el pago al capital y luego a los intereses salvo con consentimiento del acreedor (articulo 1595); tampoco podrá imputar el pago a las deudas no vencidas prefiriéndolas sobre las vencidas (salvo consentimiento del acreedor -articulo 1596-) y no podrá imputar a una obligación que se satisfaga parcialmente antes que a una que se extinga por completo (articulo 1591).  Si no imputa el deudor, lo hace el acreedor (articulo 1596) y en último caso la ley (articulo 1597).

prueba de pago

Lo debe probar el deudor. Como es un acto, le rige la limitación de los articulos 1708 y 1709. Además, hay algunas normas especiales que contienen presunciones: articulos 1595 inciso 2º; 1570.



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