lunes, mayo 14, 2012

Perdida de la cosa debida




PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE


Es un modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación

Art. 1670 Cuando un cuerpo cierto que se deba perece, o porque se destruye o porque deja de estar en el comercio o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación, salvas empero las excepciones de los artículo subsiguientes







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Imposibilidad absoluta y definitiva de cumplir la obligación
Tratándose de las obligaciones de dar o entregar ello sólo puede ocurrir cuando lo debido es una especie o cuerpo cierto, porque el género no perece


Imposibilidad fortuita
Es decir, que no sea dolosa o culpable, pues si la cosa perece por culpa del deudor la obligación subsiste pero varía de objeto, quedando el deudor obligado al pago del precio de la cosa más indemnización de perjuicios 1672

Þ    Si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se debe la indemnización de los perjuicios por la mora
Þ    El CC presume que la pérdida de la cosa es culpable 1671 “Siempre que la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o culpa suya”, es decir, el deudor está obligado a probar el CF que alega
Þ    Todo esto a menos, que el deudor se haya hecho responsable del CF o de alguno de ellos


La imposibilidad debe ser posterior al nacimiento de la obligación
Si es anterior, tal obligación carecería de objeto o tendría un objeto imposible de acuerdo al artículo 1461


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