PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
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Es un modo de extinguir las
obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con
posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la
prestación
Art. 1670 Cuando un cuerpo cierto que se deba perece, o porque se
destruye o porque deja de estar en el comercio o porque desaparece y se
ignora si existe, se extingue la obligación, salvas empero las excepciones de
los artículo subsiguientes
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Q
U
I
S
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T
O
S
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Imposibilidad absoluta y definitiva de cumplir la obligación
Tratándose de las obligaciones
de dar o entregar ello sólo puede ocurrir cuando lo debido es una especie o
cuerpo cierto, porque el género no perece
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Imposibilidad fortuita
Es decir, que no sea dolosa o
culpable, pues si la cosa perece por culpa del deudor la obligación subsiste
pero varía de objeto, quedando el deudor obligado al pago del precio de la
cosa más indemnización de perjuicios 1672
Þ
Si el deudor está en mora y el cuerpo cierto
que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a
dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se debe la indemnización de los
perjuicios por la mora
Þ
El CC presume que la pérdida de la cosa es
culpable 1671 “Siempre que la cosa perece en poder del deudor se presume que
ha sido por hecho o culpa suya”, es decir, el deudor está obligado a probar
el CF que alega
Þ
Todo esto a menos, que el deudor se haya hecho
responsable del CF o de alguno de ellos
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La imposibilidad debe ser posterior al nacimiento de la obligación
Si es anterior, tal obligación
carecería de objeto o tendría un objeto imposible de acuerdo al artículo 1461
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lunes, mayo 14, 2012
Perdida de la cosa debida
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