lunes, julio 23, 2012




PRUEBA TESTIMONIAL

Testigos Terceros extraños al juicio que declaran sobre hechos que interesan a la causa

Características
Þ    Normalmente será prueba judicial
Þ    Puede ser prueba directa aquella a que se refiere directamente al hecho que se trata de establecer o indirecta que trata de un hecho distinto del que se trata de establecer pero que lo supone
Þ    Es siempre una prueba personal
Þ    Puede constituir plena prueba o no dependiendo de las reglas de apreciación

Limitaciones a la prueba testimonial
Art 1708 No se admitirá prueba de testigos respeto de una obligación que haya debido constar por escrito
Art 1709 Deberá constar por escrito los actos o contratos que contiene la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance la referida suma.

Razones para la limitación
Þ    Mayor o menor capacidad de captar los hechos
Þ    Posibles errores de memoria
Þ    Temor a que la prueba testimonial se fragüe





Excepciones a la limitación
A. Excepciones genéricas. Aquellas que se refieren a situaciones que se pueden producir respecto de cualquier acto o contrato
Þ    En el caso de que exista un principio de prueba por escrito, emanado de la respectiva parte que hace verosímil la existencia de tal acto o contrato, y en tal evento podrá acreditarse el acto o contrato en virtud de la prueba testimonial. Debe constar en un instrumento público o uno privado reconocido o mandado tener por reconocido
Þ    En el caso de que la escrituración fue imposible, cuestión de hecho que debe ser calificada y probada. La imposibilidad puede ser física o moral

B. Excepciones específicas. Referidas sólo a determinados contratos.
Þ    Art. 128 del CCO La prueba de los testigos es admisible en negocios mercantiles cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública
Art. 129 CCO Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aún cuando altere o adicione el contenido de escritura pública.
Þ    El deposito necesario, que es aquel en que producto de una circunstancia de urgencia el depositante no es libre de elegir al depositario, es aceptable toda clase de pruebas 2237

Iniciativa de la prueba testimonial
La prueba testimonial corresponde exclusivamente a las partes, con la excepción de las MMR en primera y segunda instancia
Art. 159 CPC N°5 La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios
Art. 207 En segunda instancia…no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como MMR, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial d prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.

Clasificación de los testigos
Þ    Presenciales. Aquel que declara respecto a hechos que ha percibido con sus sentidos
Þ    De oídas. Sabe del hecho por relato de terceros
Þ    Testigos Instrumental Aquel que ha concurrido al otorgamiento de un instrumento
Þ    Contestes o múltiples En el caso de que 2 o mas testigos coincidan en el hecho y en sus circunstancias especiales
Þ    Singulares Un testigo que declara sobre los hechos y sus circunstancias
Þ    Hábiles Aquellos respecto a los cuales no concurre una causal de inhabilidad
Þ    Inhábiles

Inhabilidades absolutas
Art. 357 No son hábiles para declarar como testigos:
     Los menores de 14 años. Podrán son embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramente y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente
     Los que se hallen en interdicción por causa de demencia
     Los que al tiempo de declarar o de verificarse los hechos sobre que declaran se hallen privados de la razón o por otra causa
     Los que carezcan de los sentidos necesarios para percibir los hechos declarados al tiempo de verificase estos
     Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente
     Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les aya procesado criminalmente
     Los vagos sin ocupación u oficio conocido
     Los que en concepto del tribunal sean indignos de e por haber sido condenados por delio
     Los que hagan de su profesión testificar en juicio


Inhabilidades relativas
Art 358 Son también inhábiles para declarar:
     El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presente como testigos
     Los ascendientes, descendientes y
     Los pupilos por sus guardadores y viceversa
     Los criados domésticos o pedendientes de la parte que los presente
Se entenderá por dependiente para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo aya presentado por testigos, aunque no viva en su casa
     Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio
     Los que ha juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria ara declara por tener en el pleito interés directo o indirecto;
     Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse vale cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas

Obligaciones del testigo
1.- Concurrir
Art 359 Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto
Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración , podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital

2- Declarar
Art. 360 No serán obligados a declarar
     Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio
     Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358
     Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el numero anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas

Art 362 No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
Estas personas declararán por informe, si consintieran en ello voluntariamente Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

3.- Decir la verdad

Valor probatorio de la prueba testimonial

ART 383 Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.

Art 384 Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
     La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426
     La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena en cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario
      Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número aparezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos en los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso;
     Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número
     Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
     Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por esta, apreciándose el merito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes


1 comentario:

Fran Maturana dijo...

Hola,

Googleando llegue a tu blog, ando en búsqueda de buenos apuntes de derecho para enfrentar el examen de grado.

Te agradezco tu dedicación.

¿Tienes algun consejo util?

Gracias de nuevo y si te parece pasate por mi muro de los lamentos personal en donde ordeno la materia que reviso a diario:

https://apuntesconderecho.blogspot.cl/

Saludos.

Fran Maturana
Egresada de Derecho