PRUEBA TESTIMONIAL
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Testigos Terceros extraños al juicio que declaran
sobre hechos que interesan a la causa
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Características
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Normalmente será prueba judicial
Þ
Puede ser prueba directa aquella a que se
refiere directamente al hecho que se trata de establecer o indirecta que
trata de un hecho distinto del que se trata de establecer pero que lo supone
Þ
Es siempre una prueba personal
Þ
Puede constituir plena prueba o no dependiendo
de las reglas de apreciación
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Limitaciones a la
prueba testimonial
Art 1708 No se admitirá prueba de testigos respeto de una
obligación que haya debido constar por escrito
Art 1709 Deberá constar por escrito los actos o contratos
que contiene la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades
tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o
altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo
que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento,
aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una
cosa cuyo valor no alcance la referida suma.
Razones para la limitación
Þ
Mayor o menor capacidad de captar los hechos
Þ
Posibles errores de memoria
Þ
Temor a que la prueba testimonial se fragüe
Excepciones a la limitación
A. Excepciones genéricas. Aquellas que se refieren a
situaciones que se pueden producir respecto de cualquier acto o contrato
Þ
En el caso de que exista un principio de
prueba por escrito, emanado de la respectiva parte que hace verosímil la
existencia de tal acto o contrato, y en tal evento podrá acreditarse el acto
o contrato en virtud de la prueba testimonial. Debe constar en un instrumento
público o uno privado reconocido o mandado tener por reconocido
Þ
En el caso de que la escrituración fue
imposible, cuestión de hecho que debe ser calificada y probada. La
imposibilidad puede ser física o moral
B. Excepciones específicas. Referidas sólo a determinados
contratos.
Þ
Art. 128 del CCO La prueba de los testigos es
admisible en negocios mercantiles cualquiera que sea la cantidad que importe
la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija
escritura pública
Art. 129 CCO Los juzgados de
comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba
testimonial aún cuando altere o adicione el contenido de escritura pública.
Þ
El deposito necesario, que es aquel en que
producto de una circunstancia de urgencia el depositante no es libre de elegir
al depositario, es aceptable toda clase de pruebas 2237
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Iniciativa de la
prueba testimonial
La prueba testimonial corresponde exclusivamente a las
partes, con la excepción de las MMR en primera y segunda instancia
Art. 159 CPC N°5 La comparecencia de testigos que hayan
declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o
contradictorios
Art. 207 En segunda instancia…no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades
concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como MMR, disponer la
recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida
en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera
instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como
estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este
caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba
recaer y abrir un término especial d prueba por el número de días que fije
prudencialmente y que no podrá exceder de 8. La lista de testigos deberá
presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución
respectiva.
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Clasificación de
los testigos
Þ
Presenciales. Aquel que declara respecto a
hechos que ha percibido con sus sentidos
Þ
De oídas. Sabe del hecho por relato de
terceros
Þ
Testigos Instrumental Aquel que ha concurrido
al otorgamiento de un instrumento
Þ
Contestes o múltiples En el caso de que 2 o
mas testigos coincidan en el hecho y en sus circunstancias especiales
Þ
Singulares Un testigo que declara sobre los
hechos y sus circunstancias
Þ
Hábiles Aquellos respecto a los cuales no
concurre una causal de inhabilidad
Þ
Inhábiles
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Inhabilidades
absolutas
Art. 357 No son hábiles para declarar como testigos:
1°
Los menores de 14 años. Podrán son embargo,
aceptarse sus declaraciones sin previo juramente y estimarse como base para
una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente
2°
Los que se hallen en interdicción por causa de
demencia
3°
Los que al tiempo de declarar o de verificarse
los hechos sobre que declaran se hallen privados de la razón o por otra causa
4°
Los que carezcan de los sentidos necesarios
para percibir los hechos declarados al tiempo de verificase estos
5°
Los sordos o sordomudos que no puedan darse a
entender claramente
6°
Los que en el mismo juicio hayan sido
cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se
les aya procesado criminalmente
7°
Los vagos sin ocupación u oficio conocido
8°
Los que en concepto del tribunal sean indignos
de e por haber sido condenados por delio
9°
Los que hagan de su profesión testificar en
juicio
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Inhabilidades
relativas
Art 358 Son también inhábiles para declarar:
1°
El cónyuge y los parientes legítimos hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los
presente como testigos
2°
Los ascendientes, descendientes y
3°
Los pupilos por sus guardadores y viceversa
4°
Los criados domésticos o pedendientes de la
parte que los presente
Se entenderá por dependiente para
los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios
retribuidos al que lo aya presentado por testigos, aunque no viva en su casa
5°
Los trabajadores y labradores dependientes de
la persona que exige su testimonio
6°
Los que ha juicio del tribunal carezcan de la
imparcialidad necesaria ara declara por tener en el pleito interés directo o
indirecto;
7°
Los que tengan íntima amistad con la persona
que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren
La amistad o enemistad deberán
ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las
circunstancias
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán
hacerse vale cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente
como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas
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Obligaciones del
testigo
1.- Concurrir
Art 359 Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión,
está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale
con este objeto
Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas
de que es inútil su declaración , podrá imponer el tribunal a la parte que la
haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital
2- Declarar
Art. 360 No serán obligados a declarar
1°
Los eclesiásticos, abogados, escribanos,
procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado
confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio
2°
Las personas expresadas en los números 1°, 2°
y 3° del artículo 358
3°
Los que son interrogados acerca de hechos que
afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el numero
anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable
el declarante o cualquiera de las personas referidas
Art 362 No están obligados a declarar ni a concurrir a la
audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de
inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la
materia.
Estas personas declararán por informe, si consintieran en
ello voluntariamente Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por
medio del ministerio respectivo.
3.- Decir la verdad
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Valor probatorio
de la prueba testimonial
ART 383 Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que
relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo
conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base
de una presunción judicial
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el
testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de
este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.
Art 384 Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de
las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
1°
La declaración de un testigo imparcial y
verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será
apreciado en conformidad al artículo 426
2°
La de dos o más testigos contestes en el hecho
y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que
den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena en cuando no haya sido
desvirtuada por otra prueba en contrario
3°
Cuando
las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las
de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que,
aun siendo en menor número aparezca que dicen la verdad por estar mejor
instruidos en los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y
verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras
pruebas del proceso;
4°
Cuando los testigos de una y otra parte reúnan
iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por
cierto lo que declare el mayor número
5°
Cuando los testigos de una y otra parte sean
iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda
inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente
por no probado el hecho; y
6°
Cuando sean contradictorias las declaraciones
de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria
se considerarán presentadas por esta, apreciándose el merito probatorio de
todas ellas en conformidad a las reglas precedentes
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lunes, julio 23, 2012
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1 comentario:
Hola,
Googleando llegue a tu blog, ando en búsqueda de buenos apuntes de derecho para enfrentar el examen de grado.
Te agradezco tu dedicación.
¿Tienes algun consejo util?
Gracias de nuevo y si te parece pasate por mi muro de los lamentos personal en donde ordeno la materia que reviso a diario:
https://apuntesconderecho.blogspot.cl/
Saludos.
Fran Maturana
Egresada de Derecho
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