miércoles, agosto 25, 2010



EL PAGO

Es la prestación de lo que se debe (articulo 1568), o sea, el cumplimiento de la obligación. Es el modo más usual de extinguirse las obligaciones. Paga no sólo el que da una suma de dinero sino en general el que da la cosa debida, ejecuta el hecho debido o se abstiene del hecho del que se había obligado a abstenerse.
Todo pago tiene como causa una obligación pendiente, sea civil o natural.

Quien puede hacer el pago. Articulo 1572. No solo el deudor, salvo que la obligación se haya contraído en consideración a las aptitudes del deudor.
a)Puede pagar el deudor, bajo cuyo nombre podemos incluir a sus mandatarios o representantes legales, a sus herederos y a los legatarios.
b)Puede pagar cualquier persona interesada en extinguir la obligación, como podría ocurrir con el fijador, el codeudor solidario o el tercer poseedor de la finca hipotecada. En estos el tercero se subroga en los derechos del acreedor (articulos 2370, 1522, 2429, 1610 Nº2 y 3).
c)Puede también pagar un tercero extraño,
Con el consentimiento del deudor. En este caso el que paga ha actuado en ejercicio de un mandato para pagar. La obligación se extingue respecto del acreedor pero el tercero se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó (articulo 1610 Nº5). El crédito cambia de titular. Pero además el tercero tiene el derecho a ejercer las acciones derivadas del contrato de mandato (articulo 2158). El tercero elige.
-Sin conocimiento del deudor. Este tercero es un agente oficioso. La obligación también se extingue respecto al acreedor pero el tercero debe ser reembolsado (aunque no se subroga, en este caso, en los derechos del acreedor salvo que opere una subrogación convencional) (articulo 1573).
-Contra la voluntad del deudor. Este tercero "rebelde" no se  subroga ni tiene derecho a reembolso. Sólo si el acreedor le subroga convencionalmente o le cede voluntariamente su acción podrá accionar  contra el deudor (articulo 1574). Excepción: articulo 2291. Sobre la aparente contradicción de estas normas se han dado varias interpretaciones.
Unos creen que el articulo 2291 se aplica cuando el pago ha sido útil y el 1574 cuando no lo ha sido. Otros, que el articulo 1574 se aplica en caso de pagos aislados y el 2291 cuando el pago es parte de un conjunto de actos.
Otros creen que en el articulo 1574 no hay derecho a restitución de lo pagado y en el 2291 tampoco, aunque si acción in rem verso sobre aquello en que el pago haya sido efectivamente útil.

Condiciones requeridas para la validez del pago.
Articulo 1575. Hay que tener presente que el pago es la prestación de lo que se debe y por ende puede tener lugar en las obligaciones de hacer y de no hacer. El articulo 1575 se aplica sólo a las obligaciones de dar y ni siquiera a todas sino sólo a aquellas en que "se debe transferir la propiedad".
a) El que paga debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere. Unos creen que esto está indicando que pago y tradición no es lo mismo, pues la tradición hecha por quien no es dueño de la cosa o derecho es válida (si bien no produce su efecto natural cual es el de transferir el derecho o cosa), en cambio en el caso del pago ello acarrearía la nulidad del pago. A mi me parece que  simplemente aquí el Código se equivocó y habló de nulidad cuando en realidad el pago hecho por quien no es dueño es válido, sólo que no produce el efecto propio (extinguir la obligación); el legislador analógicamente habló de nulidad (como también lo hace al hablar del mutuo disenso).
Pero el pago hecho por quien no es dueño es válido en ciertas circunstancias. Desde luego, cuando se verifica con consentimiento del dueño (articulo 1575 inciso 1º), el que puede ser previo o a posteriori. (articulos 672 y 1818). O cuando quien paga adquiere después el dominio (articulo 682 inciso 2º) o cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la a consumido de buena fe (articulo 1575 inciso 3º).
Como el pago hecho por quien no es dueño no extingue la obligación, el acreedor podrá demandar del deudor un nuevo pago (restituyendo antes, obviamente, lo que recibió) y el deudor podrá exigir la restitución de lo que "pagó" (en realidad sólo lo entregó).
En cuanto al verdadero dueño de la cosa, podrá reinvindicarla por que  el "pago" le es inoponible. Esta acción le prescribirá cuando el  acreedor adquiera el dominio por prescripción adquisitiva (articulo 2517), pero el acreedor podrá renunciar a esa prescripción y demandar siempre al deudor en tanto no haya prescrito extintivamente su acción para exigir el pago.

b)El que paga debe ser capaz de enajenar (articulo 1575 inciso 2º), pues el pago es tradición y la tradición se hace con facultad e intención de transferir el dominio. Pero el pago hecho por quien no es capaz de enajenar es a veces válido y eficaz. Desde luego, si se estima nulo, es convalidable por el paso del tiempo (nulidad absoluta) o incluso por la "ratificación" de las partes (nulidad relativa). Asimismo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe (articulo 1575).

c )El pago debe cumplir con las formalidades legales (las formas de la tradición -articulo 679-).

A quien debe hacerse el pago
Es muy importante determinarlo pues si el deudor paga a quien no corresponde, el acreedor puede igual accionar contra el deudor (sin perjuicio de que éste repita lo pagado indebidamente)." EL QUE PAGA MAL PAGA DOS VECES".
 El articulo 1576 dice a quien debe hacerse el pago:
a)Al acreedor (incluyendo bajo este concepto a los herederos, legatarios y cesionarios). Pero el pago hecho al acreedor o estas  personas es en algunos casos nulos (articulo 1578).
b)Al representante del acreedor, sea legal (articulo 1579), convencional (diputación para recibir el pago -articulo 1580- o judicial- secuestres, administradores,...-).
El Código Civil regula las formas como se puede otorgar el mandato para recibir el pago (articulo 1580) y lo que va envuelto en un mandato general (articulos 2132 y 2133). también, las facultades del mandatario judicial (articulo 1582 en relación al articulo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil) y la capacidad para ser diputado para el cobro (articulo 1581), que es la capacidad relativa (articulo 2128). También regula la terminación del mandato para recibir, que expira por las mismas causas que cualquier mandato: Primero, y dado que el mandato es un contrato intuito personae (lo que hace que la diputación sea indelegable (articulo 1583), la diputación termina por la muerte del mandatario (articulos 1583/2163 Nº 5). También termina por la revocación de la diputación, pues el mandato es esencialmente revocable, aunque esto tiene algunos alcances (articulos 1584 y 1585).
c)Se puede también hacer el pago al poseedor del crédito. (articulo 1576 inciso 2º). El pago hecho a cualquier persona que no sea de las señaladas es ineficaz, no extingue la obligación, pero puede convalidarse en ciertos casos (articulo 1577).

¿ Dónde Debe Hacerse El Pago?. Ante todo hay que estarse a la voluntad de las partes (articulo 1587), y a falta de convención hay que distinguir si se trata de una obligación de especie o de género (articulos 1588 y 1589). El lugar del pago determina la competencia de los Tribunales (articuos 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales).

¿Cúando Debe Hacerse El Pago?.  Cuando la obligación se ha hecho eigible, es decir, inmediatamente de contraída o una vez cumplida la condición o llegado el plazo suspensivos (articulo 1826).

LOS GASTOS SON DE CARGO DEL DEUDOR salvo que se haya estipulado otra cosa (articulo 1571).

 ¿Cómo Debe Hacerse El Pago? Articulos 1590 y 1591. Debe ser total (articulo 1569), salvo en las obligaciones facultativas (articulo 1505) o modales (articulo 1093) y literal (articulo 1591) salvo convención contraria (articulo 1591) o excepciones legales (articulo 1592, 1625).
En las obligaciones de especie se aplican ciertas reglas derivadas de la naturaleza de la obligación (articulos 1590, 1547, 1550, 1672, 1677) y asi como hay otras reglas para las de género (articulo 1509).

IMPUTACIÓN DE PAGO.-
Se refiere al problema de determinar a cuál obligación se imputa o aplica un determinado pago cuando entre los mismos acreedor y deudor hay varias obligaciones o una obligación productiva de intereses, y las obligaciones son de la misma naturaleza y el pago siendo suficiente para extinguir total o parcialmente cualquiera de ellas no es sin embargo apto para extinguirlas todas.
            La primera opción para decidir la imputación la tiene el deudor (articulo 1596) con limitaciones: Si la deuda gana intereses, no podrá el deudor imputar el pago al capital y luego a los intereses salvo con consentimiento del acreedor (articulo 1595); tampoco podrá imputar el pago a las deudas no vencidas prefiriéndolas sobre las vencidas (salvo consentimiento del acreedor -articulo 1596-) y no podrá imputar a una
obligación que se satisfaga parcialmente antes que a una que se extinga por completo (articulo 1591).  Si no imputa el deudor, lo hace el acreedor (articulo 1596) y en último
caso la ley (articulo 1597).

PRUEBA DE PAGO. Lo debe probar el deudor. Como es un acto, le rige la limitación de los articulos 1708 y 1709. Además, hay algunas normas especiales que contienen presunciones: articulos 1595 inciso 2º; 1570.

PAGO POR CONSIGNACIÓN. Al deudor le puede interesar pagar por varios motivos: evitar la resolución del contrato, no seguir devengando intereses, evitar que se le aplique una multa, liberarse de los riesgos de la cosa, recobrar una cosa dada en prenda, alzar la hipoteca, ...La negativa del acreedor no puede afectarle. Además, la negativa del acreedor en recibir no le exime de la obligación de pagar. La mora del acreedor en cumplir su propia obligación purga la mora del deudor, pero no la purga el sólo hecho de que el acreedor se encuentre en mora de recibir. Puede igual el deudor hacer el pago, no obstante la negativa del acreedor (articulo 1598),  mediante la consignación.
El pago por consignación requiere dos operaciones: la oferta y la consignación. La oferta es el acto unilateral por el cual el deudor dá al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente y pone de manifiesto su resistencia a recibir. El pago propiamente hablando se hace mediante la consignación, que es el depósito de la cosa debida, con las solemnidades legales y en manos de un tercero, contra la voluntad del acreedo r, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o en virtud de la incertidumbre acerca de la persona del acreedor (articulo 1599).
La consignación debe pues ser precedida de la oferta. Las formas de la oferta son las siguientes:

a)EL ACREEDOR ESTÁ PRESENTE. En este caso se debe cumplir con ciertos requisitos de fondo (articulos 1600 Nº1; 1600 Nº2 en relación al 1578; 1600 Nº3 y 1600 Nº4) y de forma (articulos 1600 Nº5, 6 y 7).

b)EL ACREEDOR NO TIENE DOMICILIO EN EL LUGAR O NO ES HABIDO O HAY INCERTIDUMBRE ACERCA DE LA PERSONA DEL ACREEDOR. En tal caso sólo se debe cumplir con los requisitos del articulo 1600 Nº 1, 3, 4, 5 y 6 y la oferta se hace al acreedor o a su representante legal (articulo 1600 inciso 2º). La oferta puede además omitirse en ciertos casos (articulos 1600 Nº7 y 1601 inciso 5º).
La Consignación requiere también de ciertas formalidades (articulo 1601). En la cuenta del Tribunal si se trata de pago de dinero en los casos del articulo 1600 Nº7 y 1601 inciso. 5º. También en la tesorería, banco, ... (articulo 1601 inciso.1º) o ante un depositario (articulo 1601 inciso. 6º).
El acreedor no puede oponerse (articulo 1601 inciso. 4º). Luego de la consignación debe calificarse la suficiencia del pago (articulo 1603). Si no hay juicio pendiente, se hace como gestión voluntaria (articulos 817 y s.s. del Código de Procedimiento Civil).
Los gastos del pago por consignación son de cargo del acreedor (articulo 1604) y como consecuencia y desde el día mismo de la consignación se extingue la obligación (articulo 1605).
El deudor puede retirar la consignación mientras no haya sido aceptada por el acreedor o declarada suficiente por el Tribunal por sentencia ejecutoriada (articulos 1606 y 1607).

PAGO CON SUBROGACIÓN. En doctrina, se habla de subrogación real (sustitución de una cosa por otra -articulos 1727, 1672, 55 Código de Comercio,...-) o personal (sustitución de una persona por otra). Cuando un tercero se subroga en el lugar del acreedor a consecuencia del pago, se habla de pago con subrogación. Es una subrogación personal, o sea, la sustitución de una persona por otra que ocupa juridicamente su lugar. El pago con subrogación es la sustitución de una persona por otra a consecuencia de un pago (articulo 1608).
El sentido del pago con subrogación es incentivar al pago. Un tercero que paga, tiene derecho a recuperar lo pagado por el deudor, ejerciendo las acciones personales del mandato o de la agencia oficiosa, según el caso. Pero sólo con esas acciones, corre el riesgo de tener que cargar con la insolvencia del deudor. Ocupando el lugar del acreedor, en cambio, con las garantias reales que garantizaban el crédito del acreedor, su  seguridad es muy diferente.
La subrogación en virtud del pago puede ser legal o convencional (articulo 1609).

LA SUBROGACIÓN LEGAL.- articulo 1610 inciso 1º. Tiene lugar en forma ipso iure cada vez que el pago se hace bajo ciertas circunstancias legales. Por excepción la subrogación legal requiere de ciertas solemnidades (articulo 1610 Nº6).
La enumeración no es taxativa; el articulo 1610 enumera sólo los principales casos pues alude a que tiene lugar "especialmente a beneficio" de las personas que indica.  Articulo 1610 Nº1: Es necesario que el tercero que paga sea otro acreedor y que el acreedor que recibe el pago tenga un mejor derecho en razón de que su crédito es privilegiado o hipotecario. Puede también ocurrir que ambos acreedores sean hipotecarios pero uno es de mejor derecho que el otro. La utilidad de esta figura es calmar a un acreedor que se dispone a realizar bienes en condiciones insatisfactorias para los demás acreedores. Se trata de satisfacer a un acreedor "urgido" y buscar con calma la ocasión más propicia para realizar los bienes del deudor.
Articulo 1610 Nº2: Para que esta situación tenga lugar es preciso que el tercero que paga sea comprador de una finca hipotecada y que el pago se haga a un acreedor hipotecario de la finca. El objetivo es que el comprador que paga a los acreedores hipotecarios se pague -una vez realizada la finca a instancias de otro acreedor hipotecario con crédito insoluto- con preferencia en relación al acreedor hipotecario cuyo crédito quedó insoluto.
Ramón compra en $15 millones un inmueble con tres hipotecas: por $10 millones en favor de Pedro, por $5.000.- en favor de Juan y por $5.000.- en favor de Diego. Los 15 millones de precio sólo satisfacen a Pedro y Juan. Diego entonces intentará su acción hipotecaria y sacará a remate la propiedad. El producto se reembolsará primeramente a favor de Ramón hasta concurrencia de lo que le costó el inmueble (usando la preferencia de Pedro y Juan) y sólo en lo que reste tendrá derechos Diego. De este modo, frente al remate hecho a instancias del acreedor Diego, Ramón habrá perdido el inmueble pero no, al menos, el precio pagado.
La utilidad radica en que de no existir esta norma nadie compraría un inmueble cuando el precio fuere insuficiente para cubrir a todos los acreedores hipotecarios (ya que a instancias de los insatisfechos, perderían el inmueble).
La subrogación sólo opera en favor del "comprador". La adquisición a otro título no queda comprendida dentro de esta situación.
Articulo 1610 Nº3: Esta subrogación beneficia tanto a los fiadores como a los codeudores solidarios. Si son varios fiadores, la obligación se divide entre ellos por partes iguales (articulo 2378). Si son varios los codeudores solidarios, cada codeudor se subroga en la acción del acreedor pero sólo respecto de su parte o cuota (articulo 1522).
            Articulo 1610 Nº4: Se trata de un heredero que aceptó con beneficio de inventario y que paga con sus propios dineros (más allá de lo que recibió por sucesión), convirtiéndose en acreedor de la sucesión. Al heredero le puede interesar pagar con el fin de evitar que los bienes de la sucesión se rematen en malas condiciones. Si logra postergar el remate y evitar esa realización, saldrá beneficiado pues pagadas las deudas hereditarias o testamentarias, el saldo le pertenece a prorrata de su cuota hereditaria.
Articulo 1610 Nº5: Aquí hay un tercero que en realidad es mandatario del deudor, pues el mandato no debe ser expreso. Basta con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra (articulo 2123).
Articulo 1610 Nº6: Este caso de subrogación legal tiene ciertas características muy peculiares. Aqui hay que dejar constancia en escritura pública que el dinero se destina al pago de la obligación y, en la escritura pública de cancelación, que el pago se hizo con ese dinero prestado. La escritura puede ser una misma.

LA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.- Opera en virtud de un acuerdo de voluntades entre el deudor y un tercero que le paga. Ofrece interes en los casos en que por falta de algún requisito legal, no puede operar la subrogación legal.
Articulo 1611.- Que se sujete a las reglas de la cesión de créditos significa que no se perfecciona entre subrogante y subrogado sino por la entrega del título; y respecto al deudor y terceros es necesario notificación o aceptación del deudor (articulos 1910 a 1904).

LOS EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN SON LOS MISMOS EN LA SUBROGACIÓN LEGAL QUE EN LA CONVENCIONAL. Articulo 1612.- El sujeto activo (acreedor) cambia, pero la obligación se mantiene idéntica (articulo 2470). Las
preferencias que pasan al  subrogante son sin embargo las inherentes a los creditos, pero no las relativas a la calidad del acreedor. En el caso en que se traspase la hipoteca, debe ser inscrita (articulo 686).
En el caso de subrogación parcial, el crédito pertenecerá en parte al primitivo acreedor y en parte al subrogado hasta concurrencia de lo pagado. Pero el acreedor primitivo tiene el derecho de pagarse preferentemente al acreedor subrogado (articulo 1612 inciso 2º). Pero este privilegio de mantener la preferencia respecto al saldo aprovecha sólo al acreedor primitivo. Cuando son varios los subrogantes, no hay preferencia entre ellos. (articulo 1613).
Hay una diferencia básica entre el pago con subrogación y la novación. En la novación por cambio de acreedor, la obligación entre el nuevo acreedor y el deudor es distinta a la que habla entre el acreedor original y el deudor. No asi en el pago con subrogación, en que la obligación es la misma.
Hay por último una diferencia fundamental entre el pago con subrogación y la cesión de créditos. La cesión de créditos supone siempre un acuerdo entre cedente y cesionario. La subrogación legal no requiere el consentimiento del acreedor. Además, la cesión de créditos es siempre solemne; la subrogación legal es en cambio consensual (salvo en el caso del articulo 1610 nº6).

LA DACION EN PAGO. Es un modo de extinguir las obligaciones y consiste en la prestación de una cosa distinta de la debida. El acreedor no ESTA OBLIGADO a aceptar un pago diferente a lo debido, pero PUEDE VOLUNTARIAMENTE aceptar algo distinto de lo debido.
Se discute en la doctrina la naturaleza de la dación en pago. Unos creen que es una novación por cambio de objeto. Si es así, significaría que el crédito se habría extinguido y en caso de evicción de la cosa recibida, no reviviría el crédito sino que sólo existiría derecho a la indemnización. Esta tesis se ve confirmada por el artículo 2382. Otros creen que la dación en pago es una simple modalidad del pago, y por ende si sobreviene la evicción, quiere decir que el crédito original no habría llegado a extinguirse.

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