EL PAGO
Es la prestación de lo que se debe (articulo 1568), o
sea, el cumplimiento de la obligación. Es el modo más usual de extinguirse las
obligaciones. Paga no sólo el que da una suma de dinero sino en general el que
da la cosa debida, ejecuta el hecho debido o se abstiene del hecho del que se
había obligado a abstenerse.
Todo pago tiene como causa una
obligación pendiente, sea civil o natural.
Quien
puede hacer el pago.
Articulo 1572. No solo el deudor, salvo que la obligación se haya contraído en
consideración a las aptitudes del deudor.
a)Puede pagar el deudor, bajo cuyo
nombre podemos incluir a sus mandatarios o representantes legales, a sus
herederos y a los legatarios.
b)Puede pagar cualquier persona interesada en
extinguir la obligación, como podría ocurrir con el fijador, el
codeudor solidario o el tercer poseedor de la finca hipotecada. En estos el
tercero se subroga en los derechos del acreedor (articulos 2370, 1522, 2429,
1610 Nº2 y 3).
c)Puede también pagar un tercero extraño,
Con el consentimiento del deudor. En este caso el que paga ha actuado en
ejercicio de un mandato para pagar. La obligación se extingue respecto del
acreedor pero el tercero se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó
(articulo 1610 Nº5). El crédito cambia de titular. Pero además el tercero tiene
el derecho a ejercer las acciones derivadas del contrato de mandato (articulo
2158). El tercero elige.
-Sin conocimiento del deudor. Este tercero es
un agente oficioso. La obligación también se extingue respecto al acreedor pero
el tercero debe ser reembolsado (aunque no se subroga, en este caso, en los
derechos del acreedor salvo que opere una subrogación convencional) (articulo
1573).
-Contra la voluntad del deudor. Este tercero
"rebelde" no se subroga ni
tiene derecho a reembolso. Sólo si el acreedor le subroga convencionalmente o
le cede voluntariamente su acción podrá accionar contra el deudor (articulo 1574). Excepción:
articulo 2291. Sobre la aparente contradicción de estas normas se han dado
varias interpretaciones.
Unos creen que el articulo 2291 se aplica cuando el
pago ha sido útil y el 1574 cuando no lo ha sido. Otros, que el articulo 1574
se aplica en caso de pagos aislados y el 2291 cuando el pago es parte de un
conjunto de actos.
Otros creen que en el articulo
1574 no hay derecho a restitución de lo pagado y en el 2291 tampoco, aunque si
acción in rem verso sobre aquello en que el pago haya sido efectivamente útil.
Condiciones
requeridas para la validez del pago.
Articulo 1575. Hay que tener presente que el pago es
la prestación de lo que se debe y por ende puede tener lugar en las
obligaciones de hacer y de no hacer. El articulo 1575 se aplica sólo a las
obligaciones de dar y ni siquiera a todas sino sólo a aquellas en que "se
debe transferir la propiedad".
a) El que paga debe ser dueño de la cosa que
entrega o del derecho que transfiere. Unos creen que esto está indicando
que pago y tradición no es lo mismo, pues la tradición hecha por quien no es
dueño de la cosa o derecho es válida (si bien no produce su efecto natural cual
es el de transferir el derecho o cosa), en cambio en el caso del pago ello
acarrearía la nulidad del pago. A mi me parece que simplemente aquí el Código se equivocó y
habló de nulidad cuando en realidad el pago hecho por quien no es dueño es
válido, sólo que no produce el efecto propio (extinguir la obligación); el
legislador analógicamente habló de nulidad (como también lo hace al hablar del
mutuo disenso).
Pero el pago hecho por quien no
es dueño es válido en ciertas circunstancias. Desde luego, cuando se verifica
con consentimiento del dueño (articulo 1575 inciso 1º), el que puede ser previo
o a posteriori. (articulos 672 y 1818). O cuando quien paga adquiere después el
dominio (articulo 682 inciso 2º) o cuando la cosa pagada es fungible y el
acreedor la a consumido de buena fe (articulo 1575 inciso 3º).
Como el pago hecho por quien no
es dueño no extingue la obligación, el acreedor podrá demandar del deudor un
nuevo pago (restituyendo antes, obviamente, lo que recibió) y el deudor podrá
exigir la restitución de lo que "pagó" (en realidad sólo lo entregó).
En cuanto al verdadero dueño de
la cosa, podrá reinvindicarla por que el
"pago" le es inoponible. Esta acción le prescribirá cuando el acreedor adquiera el dominio por prescripción
adquisitiva (articulo 2517), pero el acreedor podrá renunciar a esa
prescripción y demandar siempre al deudor en tanto no haya prescrito
extintivamente su acción para exigir el pago.
b)El que paga debe ser capaz de enajenar
(articulo 1575 inciso 2º), pues el pago es tradición y la tradición se hace con
facultad e intención de transferir el dominio. Pero el pago hecho por quien no
es capaz de enajenar es a veces válido y eficaz. Desde luego, si se estima
nulo, es convalidable por el paso del tiempo (nulidad absoluta) o incluso por
la "ratificación" de las partes (nulidad relativa). Asimismo, cuando
la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe (articulo
1575).
c )El pago debe cumplir con las formalidades
legales (las formas de la tradición -articulo 679-).
A
quien debe hacerse el pago
Es muy importante determinarlo pues si el deudor paga
a quien no corresponde, el acreedor puede igual accionar contra el deudor (sin
perjuicio de que éste repita lo pagado indebidamente)." EL QUE PAGA MAL
PAGA DOS VECES".
El articulo
1576 dice a quien debe hacerse el pago:
a)Al acreedor (incluyendo bajo este concepto a
los herederos, legatarios y cesionarios). Pero el pago hecho al acreedor o
estas personas es en algunos casos nulos
(articulo 1578).
b)Al representante del acreedor, sea legal
(articulo 1579), convencional (diputación para recibir el pago -articulo 1580-
o judicial- secuestres, administradores,...-).
El Código Civil regula las formas
como se puede otorgar el mandato para recibir el pago (articulo 1580) y lo que
va envuelto en un mandato general (articulos 2132 y 2133). también, las
facultades del mandatario judicial (articulo 1582 en relación al articulo 7º
inciso 2º del Código de Procedimiento Civil) y la capacidad para ser diputado
para el cobro (articulo 1581), que es la capacidad relativa (articulo 2128).
También regula la terminación del mandato para recibir, que expira por las
mismas causas que cualquier mandato: Primero, y dado que el mandato es un
contrato intuito personae (lo que hace que la diputación sea indelegable
(articulo 1583), la diputación termina por la muerte del mandatario (articulos
1583/2163 Nº 5). También termina por la revocación de la diputación, pues el
mandato es esencialmente revocable, aunque esto tiene algunos alcances
(articulos 1584 y 1585).
c)Se puede también hacer el pago al poseedor del
crédito. (articulo 1576 inciso 2º). El pago hecho a cualquier persona que
no sea de las señaladas es ineficaz, no extingue la obligación, pero puede
convalidarse en ciertos casos (articulo 1577).
¿
Dónde Debe Hacerse El Pago?.
Ante todo hay que estarse a la voluntad de las partes (articulo 1587), y a
falta de convención hay que distinguir si se trata de una obligación de especie
o de género (articulos 1588 y 1589). El lugar del pago determina la competencia
de los Tribunales (articuos 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales).
¿Cúando
Debe Hacerse El Pago?. Cuando la obligación se ha hecho eigible, es
decir, inmediatamente de contraída o una vez cumplida la condición o llegado el
plazo suspensivos (articulo 1826).
LOS GASTOS SON DE CARGO DEL DEUDOR salvo que se haya
estipulado otra cosa (articulo 1571).
¿Cómo Debe Hacerse El Pago? Articulos 1590 y 1591. Debe ser total
(articulo 1569), salvo en las obligaciones facultativas (articulo 1505) o
modales (articulo 1093) y literal (articulo 1591) salvo convención contraria
(articulo 1591) o excepciones legales (articulo 1592, 1625).
En las obligaciones de especie se aplican ciertas
reglas derivadas de la naturaleza de la obligación (articulos 1590, 1547, 1550,
1672, 1677) y asi como hay otras reglas para las de género (articulo 1509).
IMPUTACIÓN
DE PAGO.-
Se refiere al problema de
determinar a cuál obligación se imputa o aplica un determinado pago cuando
entre los mismos acreedor y deudor hay varias obligaciones o una obligación
productiva de intereses, y las obligaciones son de la misma naturaleza y el
pago siendo suficiente para extinguir total o parcialmente cualquiera de ellas
no es sin embargo apto para extinguirlas todas.
La primera opción para decidir la
imputación la tiene el deudor (articulo 1596) con limitaciones: Si la deuda
gana intereses, no podrá el deudor imputar el pago al capital y luego a los
intereses salvo con consentimiento del acreedor (articulo 1595); tampoco podrá
imputar el pago a las deudas no vencidas prefiriéndolas sobre las vencidas
(salvo consentimiento del acreedor -articulo 1596-) y no podrá imputar a una
obligación que se satisfaga parcialmente antes que a
una que se extinga por completo (articulo 1591). Si no imputa el deudor, lo hace el acreedor
(articulo 1596) y en último
caso la ley (articulo 1597).
PRUEBA
DE PAGO. Lo debe probar el
deudor. Como es un acto, le rige la limitación de los articulos 1708 y 1709.
Además, hay algunas normas especiales que contienen presunciones: articulos
1595 inciso 2º; 1570.
PAGO
POR CONSIGNACIÓN. Al deudor
le puede interesar pagar por varios motivos: evitar la resolución del contrato,
no seguir devengando intereses, evitar que se le aplique una multa, liberarse
de los riesgos de la cosa, recobrar una cosa dada en prenda, alzar la hipoteca,
...La negativa del acreedor no puede afectarle. Además, la negativa del
acreedor en recibir no le exime de la obligación de pagar. La mora del acreedor
en cumplir su propia obligación purga la mora del deudor, pero no la purga el
sólo hecho de que el acreedor se encuentre en mora de recibir. Puede igual el
deudor hacer el pago, no obstante la negativa del acreedor (articulo
1598), mediante la consignación.
El pago por consignación requiere
dos operaciones: la oferta y la consignación. La oferta es el acto unilateral
por el cual el deudor dá al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente
y pone de manifiesto su resistencia a recibir. El pago propiamente hablando se
hace mediante la consignación, que es el depósito de la cosa debida, con las
solemnidades legales y en manos de un tercero, contra la voluntad del acreedo
r, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a
recibirla o en virtud de la incertidumbre acerca de la persona del acreedor
(articulo 1599).
La consignación debe pues ser
precedida de la oferta. Las formas de la oferta son las siguientes:
a)EL ACREEDOR ESTÁ PRESENTE. En este caso se debe
cumplir con ciertos requisitos de fondo (articulos 1600 Nº1; 1600 Nº2 en
relación al 1578; 1600 Nº3 y 1600 Nº4) y de forma (articulos 1600 Nº5, 6 y 7).
b)EL ACREEDOR NO TIENE DOMICILIO EN EL LUGAR O NO ES
HABIDO O HAY INCERTIDUMBRE ACERCA DE LA PERSONA DEL ACREEDOR. En tal caso sólo se debe cumplir
con los requisitos del articulo 1600 Nº 1, 3, 4, 5 y 6 y la oferta se hace al
acreedor o a su representante legal (articulo 1600 inciso 2º). La oferta puede
además omitirse en ciertos casos (articulos 1600 Nº7 y 1601 inciso 5º).
El acreedor no puede oponerse
(articulo 1601 inciso. 4º). Luego de la consignación debe calificarse la
suficiencia del pago (articulo 1603). Si no hay juicio pendiente, se hace como
gestión voluntaria (articulos 817 y s.s. del Código de Procedimiento Civil).
Los gastos del pago por
consignación son de cargo del acreedor (articulo 1604) y como consecuencia y
desde el día mismo de la consignación se extingue la obligación (articulo
1605).
El deudor puede retirar la
consignación mientras no haya sido aceptada por el acreedor o declarada
suficiente por el Tribunal por sentencia ejecutoriada (articulos 1606 y 1607).
PAGO
CON SUBROGACIÓN. En
doctrina, se habla de subrogación real (sustitución de una cosa por otra
-articulos 1727, 1672, 55 Código de Comercio,...-) o personal (sustitución de
una persona por otra). Cuando un tercero se subroga en el lugar del acreedor a
consecuencia del pago, se habla de pago con subrogación. Es una subrogación
personal, o sea, la sustitución de una persona por otra que ocupa juridicamente
su lugar. El pago con subrogación es la sustitución de una persona por otra a
consecuencia de un pago (articulo 1608).
El sentido del pago con
subrogación es incentivar al pago. Un tercero que paga, tiene derecho a
recuperar lo pagado por el deudor, ejerciendo las acciones personales del
mandato o de la agencia oficiosa, según el caso. Pero sólo con esas acciones,
corre el riesgo de tener que cargar con la insolvencia del deudor. Ocupando el
lugar del acreedor, en cambio, con las garantias reales que garantizaban el
crédito del acreedor, su seguridad es
muy diferente.
La subrogación en virtud del pago
puede ser legal o convencional (articulo 1609).
La enumeración no es taxativa; el
articulo 1610 enumera sólo los principales casos pues alude a que tiene lugar
"especialmente a beneficio" de las personas que indica. Articulo 1610 Nº1: Es necesario que el
tercero que paga sea otro acreedor y que el acreedor que recibe el pago tenga
un mejor derecho en razón de que su crédito es privilegiado o hipotecario.
Puede también ocurrir que ambos acreedores sean hipotecarios pero uno es de
mejor derecho que el otro. La utilidad de esta figura es calmar a un acreedor
que se dispone a realizar bienes en condiciones insatisfactorias para los demás
acreedores. Se trata de satisfacer a un acreedor "urgido" y buscar
con calma la ocasión más propicia para realizar los bienes del deudor.
Articulo 1610 Nº2: Para que esta
situación tenga lugar es preciso que el tercero que paga sea comprador de una
finca hipotecada y que el pago se haga a un acreedor hipotecario de la finca.
El objetivo es que el comprador que paga a los acreedores hipotecarios se pague
-una vez realizada la finca a instancias de otro acreedor hipotecario con
crédito insoluto- con preferencia en relación al acreedor hipotecario cuyo
crédito quedó insoluto.
Ramón compra en $15 millones un
inmueble con tres hipotecas: por $10 millones en favor de Pedro, por $5.000.-
en favor de Juan y por $5.000.- en favor de Diego. Los 15 millones de precio
sólo satisfacen a Pedro y Juan. Diego entonces intentará su acción hipotecaria
y sacará a remate la propiedad. El producto se reembolsará primeramente a favor
de Ramón hasta concurrencia de lo que le costó el inmueble (usando la
preferencia de Pedro y Juan) y sólo en lo que reste tendrá derechos Diego. De
este modo, frente al remate hecho a instancias del acreedor Diego, Ramón habrá
perdido el inmueble pero no, al menos, el precio pagado.
La utilidad radica en que de no
existir esta norma nadie compraría un inmueble cuando el precio fuere
insuficiente para cubrir a todos los acreedores hipotecarios (ya que a
instancias de los insatisfechos, perderían el inmueble).
La subrogación sólo opera en
favor del "comprador". La adquisición a otro título no queda
comprendida dentro de esta situación.
Articulo 1610 Nº3: Esta
subrogación beneficia tanto a los fiadores como a los codeudores solidarios. Si
son varios fiadores, la obligación se divide entre ellos por partes iguales
(articulo 2378). Si son varios los codeudores solidarios, cada codeudor se
subroga en la acción del acreedor pero sólo respecto de su parte o cuota
(articulo 1522).
Articulo 1610 Nº4: Se trata de un
heredero que aceptó con beneficio de inventario y que paga con sus propios
dineros (más allá de lo que recibió por sucesión), convirtiéndose en acreedor
de la sucesión. Al heredero le puede interesar pagar con el fin de evitar que
los bienes de la sucesión se rematen en malas condiciones. Si logra postergar
el remate y evitar esa realización, saldrá beneficiado pues pagadas las deudas
hereditarias o testamentarias, el saldo le pertenece a prorrata de su cuota
hereditaria.
Articulo 1610 Nº5: Aquí hay un
tercero que en realidad es mandatario del deudor, pues el mandato no debe ser
expreso. Basta con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus
negocios por otra (articulo 2123).
Articulo 1610 Nº6: Este caso de
subrogación legal tiene ciertas características muy peculiares. Aqui hay que
dejar constancia en escritura pública que el dinero se destina al pago de la
obligación y, en la escritura pública de cancelación, que el pago se hizo con
ese dinero prestado. La escritura puede ser una misma.
Articulo 1611.- Que se sujete a
las reglas de la cesión de créditos significa que no se perfecciona entre
subrogante y subrogado sino por la entrega del título; y respecto al deudor y
terceros es necesario notificación o aceptación del deudor (articulos 1910 a 1904).
LOS EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN SON
LOS MISMOS EN LA
SUBROGACIÓN LEGAL QUE EN LA CONVENCIONAL. Articulo
1612.- El sujeto activo (acreedor) cambia, pero la obligación se mantiene
idéntica (articulo 2470). Las
preferencias que pasan al subrogante son sin embargo las inherentes a
los creditos, pero no las relativas a la calidad del acreedor. En el caso en
que se traspase la hipoteca, debe ser inscrita (articulo 686).
En el caso de subrogación
parcial, el crédito pertenecerá en parte al primitivo acreedor y en parte al
subrogado hasta concurrencia de lo pagado. Pero el acreedor primitivo tiene el
derecho de pagarse preferentemente al acreedor subrogado (articulo 1612 inciso
2º). Pero este privilegio de mantener la preferencia respecto al saldo
aprovecha sólo al acreedor primitivo. Cuando son varios los subrogantes, no hay
preferencia entre ellos. (articulo 1613).
Hay una diferencia básica entre el
pago con subrogación y la novación. En la novación por cambio de acreedor, la
obligación entre el nuevo acreedor y el deudor es distinta a la que habla entre
el acreedor original y el deudor. No asi en el pago con subrogación, en que la
obligación es la misma.
Hay por último una diferencia
fundamental entre el pago con subrogación y la cesión de créditos. La cesión de
créditos supone siempre un acuerdo entre cedente y cesionario. La subrogación
legal no requiere el consentimiento del acreedor. Además, la cesión de créditos
es siempre solemne; la subrogación legal es en cambio consensual (salvo en el
caso del articulo 1610 nº6).
Se discute en la doctrina la
naturaleza de la dación en pago. Unos creen que es una novación por cambio de
objeto. Si es así, significaría que el crédito se habría extinguido y en caso
de evicción de la cosa recibida, no reviviría el crédito sino que sólo
existiría derecho a la indemnización. Esta tesis se ve confirmada por el artículo
2382. Otros creen que la dación en pago es una simple modalidad del pago, y por
ende si sobreviene la evicción, quiere decir que el crédito original no habría
llegado a extinguirse.
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