OBLIGACIONES SUJETAS A
MODALIDAD
La regla general es que las
obligaciones producen sus efectos inmediatamente hacia adelante, sin
restricciones ni limitaciones.
Excepcionalmente, la existencia
de modalidades altera estos efectos normales.
Las modalidades son clausulas que se introducen en un acto
jurídico y que por ende afectan a la obligación que estos generan desde el
punto de vista de su nacimiento, extinción o ejercicio.
Normalmente las modalidades son
excepcionales y por ende no se presumen, salvo la condición resolutoria tacita
(1489) y la existencia del fideicomisario o su sustituto a la época de la
restitución (738).
Si bien en el primer caso estamos
frente a una condición que es elemento de la naturaleza, en cambio en el
segundo estamos frente a una condición de existencia o elemento esencial y por
ende irrenunciable.
Todos los actos admiten
modalidades salvo regla especial, como ocurre con el matrimonio, la legitima
rigurosa, la adopción, o la aceptación o repudiación de las asignaciones. (102,
1192, 9º ley 7613, 1227). En general se admiten modalidades en el ámbito de lo
patrimonial.
Obligaciones condicionales: Titulo IV del libro IV y Titulo IV del libro
III. Este ultimo se aplica en virtud del articulo 1493.
Condición
Articulo 1473.
"La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento
o extinción de un derecho u obligación."
Requisitos:
Debe ser
futuro (articulo 1071). En las asignaciones condicionales el legislador
distingue situaciones en relación a un hecho presente o pasado. (articulo
1072).
Debe
ademas ser incierto. Y ello es lo que se distingue del plazo.
Clases de condiciones:
a) Expresa o Tacita
b) Positivas o negativas (articulo 1474)
c) Determinadas o indeterminadas, según lo que se
sepa cuando ocurrirá o no (si llega a ocurrir).
d) posibles o imposibles, física y moralmente
(articulo 1475).
La condición positiva y
suspensiva imposible se tiene por fallida (articulo 1480).
Si es positiva y resolutoria
imposible, se tiene por no escrita. (articulo 1480 inciso.4º).
La
condición negativa y suspensiva de una cosa físicamente imposible, hace que la
obligación sea pura y simple (articulo 1476). Si fuere moralmente imposible o
concebida en términos ininteligibles, se tendrá por fallida (articulo 1476 y
articulo 1480 inciso 2º).
La condición negativa y
resolutoria imposible (física o moralmente o ininteligible) se tiene por no
escrita; la obligación se considera pura
y simple y quien tiene la cosa no debe restituir (articulo 1480 inciso
4º).
e) Potestativas, causales o mixtas. (articulo 1477).
Las potestativas dependen de un
hecho voluntario del deudor o acreedor o de la sola voluntad del acreedor.
Estas ultimas, las meramente potestativas, que dependen de la sola voluntad del
deudor, son nulas (articulo 1478).
f) Suspensivas o Resolutorias (articulo 1479).
La condición se llama suspensiva
si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.
Resolutoria cuando por su
cumplimiento se extingue un derecho.
La condición, suspensiva o
resolutoria, puede encontrarse:
- pendiente, cumplida o fallida (articulo 1482).
Si la condición es positiva y se ha fijado un plazo,
se considera cumplida si el hecho sucede dentro del plazo.
Fallida si transcurre dicho plazo sin que suceda;
pero si no se ha fijado plazo, se entiende cumplida en cualquier tiempo en que
el hecho se verifique, con tal que no pase de diez años (aplicando
analógicamente el articulo 962).
Si la condición es negativa, y se ha señalado plazo,
se reputará cumplida si no se realiza dentro del plazo fijado y fallida si
acontece en él; pero si no se ha fijado plazo, se tendrá por cumplida en cualquier
tiempo en que se tenga la certidumbre de que no ocurrirá el
hecho previsto o cuando transcurra el plazo de diez años sin
que se haya verificado.
Y se reputará fallida en cualquier momento en que el
hecho ocurra dentro de los referidos diez años. Pero la condición debe fallar
sin culpa del deudor (articulo 1481 inciso 2º).
¿Como
debe cumplirse la condición? De
acuerdo a la intención de las partes y en ningún caso por equivalencia.
(artículos 1483, 1484, 1485).
Efecto de la condición suspensiva. Mientras está pendiente el acreedor
condicional sólo tiene un gérmen de derecho y por ende no puede exigir el
cumplimiento de la condición; y si recibe, lo recibido puede repetirse
(articulo 1485). Además por no ser exigible la obligación, no corre la
prescripción (articulo 2514).
Pero
en virtud del "germen de derecho" que tiene el acreedor, y que se transmite
(articulo 1492 inciso. 1º), "puede impetrar providencias conservatorias"
(artículos 1492, 1078, 761). Cabe notar
que el articulo 1492 incurre en una inexactitud pues señala que la obligación
condicional no se trasmite en las asignaciones testamentarias, lo que no es
efectivo.
En cuanto a los riesgos;
- si la pérdida es total y
fortuita, se extingue la obligación;
- Si es parcial y fortuita se debe en
el estado que se encuentra (articulo 1486).
- Si la pérdida es total y
culpable se debe el precio y la indemnización;
- Si es parcial y culpable, el
acreedor podrá pedir lo que reste o bien exigir la resolución y en cualquier
caso con indemnización (artículos 1486 inciso 2º y 1820).
Fallida la condición suspensiva,
el derecho no llega a existir y se entiende que jamás ha existido; las medidas
conservadoras quedan sin efecto.
Cumplida la condición suspensiva,
nace el derecho y opera con efecto retroactivo, así se desprende del articulo
77 y 2413 y es lo que explica la transmisibilidad de los derechos y
obligaciones condicionales.
Excepciones
a esta retroactividad:
- los frutos no se devuelven
(artículos 1488, 1090)
-las enajenaciones no caducan
respecto de terceros de buena fe (artículos 1490 y 1491).
Efecto de la condición resolutoria.
Concepto: La condición resolutoria ordinaria consiste
en cualquier hecho futuro e incierto "que no consista en el cumplimiento
de las obligaciones contractuales" y del cual dependa la extinción de un derecho
u obligación.
Opera de pleno derecho y si se
solicita judicialmente, por cualquier persona el tribunal limita a constatar
que operó. Cualquiera puede alegarla y no puede pedirse -a diferencia de la
condición resolutoria tácita- el cumplimiento o la indemnización de perjuicios.
Concepto: La condición resolutoria tácita es un hecho
futuro e incierto, del cual depende la extinción de derechos u obligaciones y
que consiste en el incumplimiento de condiciones contractuales.
Es tácita, es decir, elemento de
la naturaleza y no accidental, como es la ordinaria (articulo 1444). Pero como no es esencial, puede ser
renunciada, ya que es patrimonial y mira al sólo interés de los renunciantes. Puede
renunciarla una parte o ambas.
Es negativa y simplemente
potestativa. Se funda en la equidad y la voluntad probable de las partes y
según el articulo 1489 va envuelta en todo contrato bilateral. No existe sin
embargo en las particiones, ni en las transacciones, ni tampoco en los
contratos de tracto sucesivo (se terminan pero no se resuelven).
Hay autores que creen que también
pueden existir en los contratos unilaterales. Otros creen que en sólo en
algunos contratos unilaterales que la contemplan expresamente como ocurre con
el comodato (articulo 2177), la prenda (articulo 2396).
La condición resolutoria tácita
opera de pleno derecho; es decir, es necesario que el acreedor diligente
demande la resolución (mediante el ejercicio de la condición resolutoria),
conjuntamente con lo cual puede además, demandar indemnización de perjuicios.
Pero
el acreedor diligente también puede hacer otra cosa; demandar el cumplimiento
forzado con indemnización. Para pedir la resolución es necesario que el
cumplimiento no haya sido fortuito sino que haya mora culpable. Eso es un
requisito para que proceda la indemnización de perjuicios (articulo 1557), lo
que confirman los artículos 1826, 1873, y 2101.
Se discute si basta cualquier
incumplimiento para que proceda la resolución. Unos creen que sí, pues el
articulo 1489 no distingue. Otros creen que no, fundándose en los artículos
1939, 1972, 1979, y 1852 inciso. 4º. Pienso que la resolución está en el
artículo 1483.
Ejercida la condición resolutoria
el contrato queda resuelto desde que el fallo resolutorio pasa en autoridad de
cosa juzgada. Eso significa que mientras que eso no ocurra, el demandado puede
cumplir el contrato.
condición resolutoria ordinaria
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condición resolutoria tácita
|
1.- La ordinaria opera de pleno derecho.
2.- La ordinaria no puede evitarse cumpliendo
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La tácita por resolución judicial.
La tácita sí.
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3.- La ordinaria la alega cualquier interesado
|
La tácita sólo puede invocarla el contratante diligente
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4.- La ordinaria no da derecho a indemnización
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La tácita si da derecho a indemnización
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5.- En la ordinaria no puede exigirse el
cumplimiento de la obligación pues opera la resolución, y de pleno derecho
|
En la tácita si puede pedirse el cumplimiento
forzado
|
EL PACTO COMISORIO.
Concepto: es la condición resolutoria tácita
expresamente estipulada.
El código trata de él a propósito
de la compraventa y más precisamente, en relación a la obligación del comprador
de pagar el precio, pero se pueden aplicar estas reglas con un efecto más
general. En efecto, no se discute que puede pactarse en todo contrato; aunque
se discuten cuales serían las reglas aplicables.
El Pacto Comisorio puede ser de dos clases:
Pacto
Comisorio Simple: Este
es el que simplemente se estipula que se resolverá el contrato en caso de no
cumplirse lo pactado. Por ejemplo el mutuo, el no pago oportuno de una cuota,
dará derecho a exigir la resolución de todo el capital prestado. En estos casos
la resolución no opera de pleno derecho, sino que es necesario pedirla. Por eso
el artículo 1878 permite pedir la resolución o el cumplimiento.
La importancia
del pacto comisorio es doble. Por una
parte, implica para el ejercicio de la acción plazos diferentes a los de la
acción resolutoria emanada de la condición resolutoria tácita. Por otra parte en los contratos bilaterales
hay una razón adicional de importancia -según algunos- cual es de que llena la
exigencia legal de la que la condición se exprese. (artículos 1491 y 680
inciso. 1º).
El pacto
comisorio calificado: Es aquel en que además se estipula que si no
se cumple lo pactado en el tiempo convenido se resolverá ipso facto el
contrato. En ese caso el contratante
moroso puede hacerlo subsistir cumpliendo
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación judicial de
la demanda (articulo 1879). El plazo para enervar la acción es de veinticuatro
horas (articulo 48 inciso 1º). Se discute si es un plazo renunciable o no. En todo caso, es claro que también requiere
de declaración judicial.
Efectos de la condición
resolutoria.
Sea que la condición haya operado
de pleno derecho o por acción resolutoria.
Pendiente la condición, el
contrato y la obligación produce sus efectos normales como si fuese pura y
simple; sólo que hay una incertidumbre acerca de la duración.
Fallida, el contrato y sus
efectos se consolidan como si hubiese sido puro y simple y la condición se
considera como no escrita.
Cumplida, se extinguen los
derechos y obligaciones como si el contrato jamás hubiera producido sus efectos
(retroactivamente). Por eso la
RESOLUCION es un modo de extinguir obligaciones (articulo 1597
nº 9).
En los contratos de tracto
sucesivo, como el arrendamiento y el contrato de trabajo, la vuelta de las
partes al estado anterior es imposible y por eso que se aplica una institución
distinta que es la terminación. Entre
las partes la resolución implicará la obligación de restituir (articulo 1487)
dado que el que tiene la cosa no es dueño ni tiene
ningún derecho sobre ella.
Pero saliendo de las reglas
lógicas y aplicando la equidad, el legislador a dicho que sin embargo, los
frutos no se deberán salvo que haya norma contractual o legal en contrario
(artículo 1488), con lo cual el principio de la retroactividad experimenta una
notable excepción.
La ley dispone que en algunos
casos no obstante lo anterior, producida la resolución deben restituirse los
frutos (artículos 1875 y 1090).
Respecto de terceros, es decir,
de aquellos que tienen la cosa o un derecho sobre la cosa, en virtud de que el
deudor, antes de la resolución la había enajenado o gravado, el código da la
regla de que la resolución no afecta a los terceros de buena fe, es decir, a
los que desconocían la existencia de la condición.
Tratándose de bienes muebles el
articulo 1490 no agrega nada especial; sólo dice que no pueden reivindicarse de
terceros de buena fe, la cual -hay que tenerlo presente- se presume. Por eso,
para reivindicar de un tercero es necesario probar la mala fe.
Tratándose de bienes raíces la
regla es la misma, pero no es necesario probar la mala fe. Esta se presume
cuando la condición constaba el título respectivo, inscrito u otorgado por
escritura pública (articulo 1491).
Se discute que debe entenderse
por constar. Unos dicen que consta a la condición resolutoria tácita, aunque no
se haya estipulado, cuando en el título aparece de manifiesto que esta pendiente
el cumplimiento de una obligación contractual y no se ha enunciado a la
condición resolutoria tácita. El título "respectivo" es el original,
aquel que dio origen al derecho condicional. Está demás que el legislador haya
exigido que el título se encuentre "inscrito u otorgado por escritura
pública", dado que si está inscrito es porque consta por escritura pública
y aún constando por escritura pública, será necesario que se inscriba a fin de
que traspase el derecho.
Para las donaciones entre vivos
hay una regla especial en el articulo 1432.
Análisis del articulo 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o
bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a
reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
No es
que se "deba" (ello sólo ocurre si se cumple la condición y desde que
se cumple) sino que se tiene o posee bajo condición.
No debió
referirse al que debió una cosa a plazo, pues en tal caso se trata de un
usufructo, que no puede reivindicar la cosa misma, sobre la cual es solo un
mero tenedor.
No debió
referirse a condición suspensiva o resolutoria, pues en verdad se trata de una
condición resolutoria, lo que ocurre es que el que tiene la cosa bajo condición
resolutoria la debe bajo condición suspensiva, lo que significa que mientras no
se cumpla la condición no la debe.
¿A qué
se refiere el artículo 1490 cuando habla de enajenación? Se refiere a la enajenación en sentido
estricto, excluyendo los gravámenes. En efecto, la hipoteca, el censo, la
servidumbre y la habitación se refiere sólo a bienes inmuebles. Por su parte el
usufructo y el uso que se refieren a bienes muebles, se extinguen por la resolución
del derecho del constituyente (artículos 806 y 812).
Análisis del articulo 1491. Si el
que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo
o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la
condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura
pública.
No debió
decir "debe", sino "tiene o posee". En todo caso, no habla de
plazo por lo que la norma es más acertada que el articulo 1490.
¿Sólo se
aplica a la hipoteca, censo o servidumbre? Si, porque siendo excepcional, en
cuanto hace excepción al efecto retroactivo de la resolución, debe
interpretarse restrictivamente.
Cuando
el articulo habla de "no podrá resolver la enajenación o gravamen" se
refiere a que no habrá acción reivindicatoria contra los terceros. El lenguaje
es inapropiado pues tiene el inconveniente de sugerir que la acción resolutoria
podría dirigirse contra los terceros lo que es absurdo, pues es personal.
Los artículos 1490 y 1491 sólo se aplican, no
obstante los términos amplios a:
- compraventa (artículos 1873 y 1876)
- permuta (articulo 1900)
- el pacto de retroventa (articulo 1882).
Acción Resolutoria. Es la que nace de la condición resolutoria
tácita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento
de las obligaciones contraídas.
Su objetivo es aniquilar el
contrato para destruir consecuencialmente las obligaciones derivadas del mismo.
Característica de la acción resolutoria.
1.- Es una acción personal. Sólo se dirige contra el
contratante moroso y por parte del
contratante diligente (aquel que cumplió por su parte o está llano a cumplir).
Nace un derecho personal que es el del acreedor diligente. Una vez resuelto el
contrato, el contratante diligente puede además ejerce la acción
reivindicatoria de la cosa de cuyo dominio de supone, por la resolución, que no
se ha desprendido jamás.
Puede además ejercer ambas
acciones conjuntamente (artículo. 18 Código de Procedimiento Civil) pero
naturalmente que el éxito de la segunda derivará del éxito de la primera.
2.- Es una acción mueble o inmueble, según la
naturaleza de la cosa debida. Y es patrimonial y por ende renunciable,
transferible, transmisible y prescriptible.
3.- En lo tocante a la prescripción hay que hacer una
distinción. La acción resolutoria emanada de la acción resolutoria
tácita es una acción personal ordinaria y por ende prescribe en cinco años
(articulo 2515 inciso 1º) desde que la obligación se hizo exigible (articulo
2514 inciso 2º) y se suspende en favor de los incapaces (articulo 2520).
En cambio, si emana de un pacto
comisorio, prescribe en cuatro años, o en el plazo menor fijado por las partes
(articulo 1880), sin suspenderse ese plazo (articulo 2524) y desde la fecha del
contrato (articulo 1880).
Cumplida la acción resolutoria,
los aumentos y mejoras son del acreedor, pero carga el también con los
deteriorados o disminuciones, precisamente por el efecto retroactivo de la
condición. (articulo 1486 inciso 2º).
Si la pérdida es fortuita, la
sufre integramente el acreedor (articulo 1550), conforme al principio de que
las cosas perecen para el dueño, pero si es culpable, en el fondo el deudor, al
entregar una cosa deteriorada, va a estar incumpliendo las obligaciones
pactadas y por ende el acreedor tendrá la alternativa de pedir la ejecución forzada
o la resolución, y en ambos casos con derecho a indemnización (articulo 1486
inciso 2º), al igual que en el caso del artículo 1590.
La resolución
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rescisión
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autoriza a retener generalmente los frutos
(articulo 1488, salvo 1875 y 1090) y sólo permite
reivindicar y afectar a terceros de mala fe (articulo 1490 y 1491).
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es una forma de invalidez, concretamente la
nulidad, y por ende sólo autoriza a retener los frutos percibidos de buena fe
(articulo 1687 inciso 2º y 907 inciso 4º). Y da acción reivindicatoria contra
terceros de buena o mala fe (articulo 1689).
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EL PLAZO.
Se aplica el título IV del título
IV del libro III (articulos 1498 y 1080).
articulo
1494 establece que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de
una obligación.
Pero este concepto alude más bien
al plazo suspensivo.
En doctrina se define el plazo
como un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho (o
exigibilidad de una obligación) o la extinción de un derecho (u obligación).
Lo peculiar del plazo es la
futureidad y la certidumbre. Esto último es lo que lo distingue de la condición
y determina que el contrato sujeto a plazo genere derechos de inmediato, y lo
que se suspende mientras no se cumpla el plazo es el ejercicio de ese derecho.
El
plazo puede ser incierto y en tal caso es más bien una condición. El artículo
1081 señala que puede haber cuatro tipos distintos de plazos atendiendo
precisamente a su certidumbre o incertidumbre y determinación o
indeterminación.
La certidumbre o incertidumbre,
se refiere a si es seguro o no si el plazo va a llegar. La determinación se
refiere a cuando, en caso de llegar, se cumpliría el plazo. El artículo 1083
contempla estas ideas y en síntesis establece las asignaciones (u obligaciones)
desde un día son condicionales a menos que el día sea cierto y determinado y
que las asignaciones (u obligaciones) hasta un día son a plazo a menos que el día
sea incierto e indeterminado.
Asignaciones desde el día (dies
ad quo) cierto y determinado: Es plazo. Articulo 1084 inciso 1º. "La
asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento
de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de
enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el
día."
Asignaciones desde el día cierto
pero indeterminado: articulo 1085 inciso 1º y 2º. "La asignación desde el
día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de
existir el asignatario en ese día".
Si se sabe que ha de existir el
asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un
establecimiento permanente, tendrá lugar lo previsto en el inciso. 1 del
artículo. precedente".
Asignaciones desde día cierto
pero determinado (ejemplo llegar a una determinada edad). Esta es asignación
condicional (articulo 1086).
Asignaciones desde día cierto e
indeterminado (ejemplo recibirse de abogado). Es condicional (articulos 1083 y
1086).
Asignaciones hasta tal día (dies ad quem)
cierto y determinado. Constituye un usufructo (articulo 1087 inciso 1º).
Asignaciones hasta día cierto e
indeterminado. También hay un usufructo
(articulo 1087 inciso. 1º).
Asignaciones hasta día incierto
pero determinado. También es usufructo, y hay plazo. ¿Por qué? Porque el
usufructo se extingue no sólo por el plazo sino también por la muerte del
usufructuario. Entonces si falla el plazo, por ser incierto, lo que ocurrirá si
el asignatario muere, será simplemente que habrá habido un usufructo de por
vida.
Asignaciones hasta el día
incierto e indeterminado. Es condición (articulo 1083).
Clasificación
de los plazos.
1.-Expreso, es el establecido en términos formales
y explícitos. Tácito,
el indispensable para cumplir la obligación (articulo 1494). Esto se relaciona
con la constitución en mora (articulo 1551 nº2).
2.- Fatal, es aquel que se extingue por la llegada
del plazo (artículo 49), no fatal, aquel que se permite cumplir la
actuación mientras no se declare la rebeldía por un tribunal.
3.- Determinado e indeterminado; cierto o incierto.
Esto ya se vio. La certidumbre o incertidumbre atiende a la seguridad o
inseguridad de que el plazo llegará. La determinación, al conocimiento de
cuando ocurrirá el plazo, independientemente de que el hecho llegue o no.
4.- Voluntario: es aquel establecido por las partes,
como lo permite el artículo 1880 o el 1866.
Legal:
es aquel que la ley fija, por ejemplo, para acciones o derechos (articulos
2200, 1885,...) Judicial:
es el que excepcionalmente el juez fija, por autorizarlo la ley (articulos 378,
904,..) o de oficio.
5.- Suspensivo:
es aquel que posterga el ejercicio del derecho o la exigibilidad de la
obligación. No afecta a la existencia del derecho; el derecho nace
inmediatamente celebrado el contrato (articulo 1084), por lo cual, pendiente el
plazo suspensivo, lo que se paga no está sujeto a devolución, pues si bien es
cierto que había un plazo pendiente, no lo es menos que existía ya el derecho y
eso es lo que justifica que el acreedor a plazo tenga derecho a retener
(articulo 1495): En el fondo el deudor que paga anticipadamente renuncia al
plazo. A diferencia del acreedor
condicional, que no tiene derecho a retener,
pues antes de la co ndición suspensiva carece
totalmente de derecho (articulo 1485 inciso 2º). Luego, el efecto fundamental
del plazo suspensivo es que no puede ejercerse el derecho ni exigirse la obligación
sino pasado el plazo (articulo 1496). Y como mientras tanto no son exigibles,
no pueden ser compensadas (articulo 1656 nº 3º). Además, pendiente el plazo no
corre prescripción (articulo 2514). Pero pendiente el plazo el acreedor puede
exigir medidas conservativas, pues aunque no lo autoriza expresamente el
código, se aplica a FORTIORI la autorización que existe para el acreedor
condicional. Pendiente el plazo, el derecho se transmite, salvo que sea plazo
hasta día, pues en tal caso es un usufructo y por ende intransmisible.
Cumplido el plazo suspensivo, en
cambio, la obligación se hace exigible y por eso el vencimiento del plazo
coloca al deudor en mora (articulo 1551 Nº 1 y 2). Corre la prescripción y
puede operar la compensación.
Extintivo: es aquel que por su cumplimiento se
extingue el derecho u obligación (articulo 1080). Pendiente el plazo extintivo,
el acto produce efectos como si fuera puro y simple. Llegando el plazo el derecho
se extingue pero sin efecto retroactivo: el derecho se tuvo durante todo ese
tiempo (ejemplo: el usufructuario no esta obligado a
devolver los frutos percibidos).
La extinción del plazo no sólo se
verifica por su vencimiento. También por la renuncia y por la caducidad. En
principio el plazo se establece en favor del deudor y por eso normalmente el
puede renunciar al plazo. Pero no siempre, pues también puede interesar al
acreedor, como en el depósito (articulos 2220, 2219, 1497, 2204, artículo 10 de
la ley 18.010). Tampoco puede renunciar al plazo se le prohibió hacerlo
(artículo 12).
En cuanto a la Caducidad , esta consiste
en la ocurrencia de circunstancias que hacen riesgoso para el acreedor seguir
esperando el plazo (articulos 1496 y 2427) Pero además en la quiebra, notoria insolvencia
y la pérdida o disminución de las cauciones, habría que mencionar la caducidad
convencional, o sea, las "clausulas de aceleración".
EL MODO
Es la carga que se impone a quien
se otorga una liberalidad, sea donación o disposición testamentaria.
Está regulado a propósito de
estas últimas, pero sus normas se aplican también a las obligaciones entre
vivos (el articulo 1493 aplica las normas de los artículos 1089 a 1096). De acuerdo al
artículo 1089, el modo no constituye una condición suspensiva, y por eso, no
suspende la adquisición de la cosa asignada. El código regula cómo debe
cumplirse el modo (articulo 1094).
En cuanto a la imposibilidad de cumplir el modo lo
regula en el articulo 1093.
Si el asignatario o donatario no
cumple el modo, ello implicaría la resolución, siempre y cuando la obligación o
asignación modal lleve cláusula resolutoria (articulo 1090). Según el articulo 1090, en las asignaciones
modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir
la cosa y los frutos, sino se cumple el modo.No se entenderá que envuelven
claúsula resolutoria cuando el testador no
la expresa. Si no lleva y el modo es en beneficio exclusivo del
asignatario, no impone obligación alguna.
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