miércoles, mayo 23, 2012





LA COMPETENCIA

Art. 108 COT La Competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

Prof. Maturana Poder deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro juez ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones



Clasificación de la competencia

Competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”.
Elementos
Þ     Materia
Þ     Cuantia
Þ     Fuero

La competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico
Elemento
Þ     Territorio










Competencia absoluta

Competencia relativa

Sus elementos son la cuantía, la materia y el fuero

Su elemento es el territorio
Determina la jerarquía del tribunal dentro de la estructura piramidal
Determina cual tribunal dentro de la jerarquía es competente para conocer del asunto específico

Son reglas de orden público e irrenunciables
En primera instancia, en asuntos contenciosos civiles, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.
Es de orden privado y renunciable

Sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a través de la prórroga de la competencia

Procede la prórroga de la competencia
La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte

La incompetencia relativa sólo puede ser declarada por el tribunal a petición de parte
No existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC

Existe plazo para alegarla. Dentro del término de emplazamiento como excepción dilatoria antes de la contestación de la demanda







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En cuanto a:

Tipo de competencia
A) La Determinación del tribunal competente
1.- Absoluta

2.- Relativa


B)La intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia
3.- Natural
Asignada por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto
4.- Prorrogada
Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prorroga de la competencia

C) Al origen de la competencia
5.- Propia
Aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prorroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa

6.- Delegada
Aquella que tiene un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto al tribunal que posee la competencia propia

D) La competencia que poseen los tribunales para el conocimiento del proceso
7.- Común
Aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda la clase de asuntos, sean civiles, contenciosas, no contenciosas o penales
8.- Especial
Aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales

E) El número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto
9.- Privativa
Aquella que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal
10.- Acumulativa
Aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o mas tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el solo ministerio de la ley
F) La instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto
11.- De única instancia
Cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dicta para su resolución
12.- De primera instancia
Para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución
13.- De segunda instancia
Para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia
G) Materia  civil respecto de la cual se extiende la competencia
14.- Contenciosa civil o
15.- No contenciosa según se promueva o no contienda entre partes
F) Destinatario de las reglas de competencia
17.- Objetiva
Aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa
18- Subjetiva o funcional
Aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de absoluta independencia para resolver (imparcialidad)



Reglas generales de la competencia

Los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deba conocer de él

Características
a) Son generales en el sentido de que reciben aplicación respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios.
b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación.
c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunal competente.
d) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que debe determinarse para cada regla general.

Enunciación
Son las contenidas en los Art. 109 a 114 COT y son:
a) La regla de la radicación o fijeza.
b) La regla del grado o jerarquía.
c) La regla de la extensión.
d) La regla de la inexcusabilidad.
e) La regla de la ejecución.






Regla de la Radicación o Fijeza

Art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”.

Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación de un asunto a ante un tribunal
a) La actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o a petición de parte.
b) La competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente según las reglas de la competencia absoluta y relativa.
c) La intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho.

Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal Competente
a) En materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación válida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de litis pendencia.

b) En materia penal: la radicación sólo puede producirse a partir de la formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP. La investigación preliminar en el nuevo proceso penal es una actuación de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo que mal cabría requerir la competencia, que es sólo propia de la actividad jurisdiccional.


Excepciones a la regla de la radicación
a) El compromiso: por el que las partes entregan la decisión del asunto a un juez árbitro.
b) La acumulación de autos: En materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa.
c) Las visitas: se dice que las visitas extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepción a la regla de la radicación. Ello no es efectivo ya que no existe una sustitución de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro.

Regla del grado o jerarquía
Art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Elementos para que opere la regla del grado o jerarquía
a) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia.
b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.
En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía sólo recibe aplicación respecto de los jueces de garantía en las resoluciones que son apelables, art. 370 NCPP, y no recibe aplicación respecto de las resoluciones de tribunal oral en lo penal, ya que ellas no son apelables, art. 364 NCPP y respecto del trámite de la consulta por haber sido este suprimido.


Regla de la extensión
Art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

La regla de la extensión en materia civil se aplica a:
a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, en su contestación.

b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitación especial.

c) La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el demandante.

d) La compensación: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida de forma definitiva, art. 303 nº 6 CPC.

e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.



Regla de la prevención o inexcusabilidad
Art. 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

Elementos que deben concurrir para la aplicación de la regla
a) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se materializa en los casos que existe competencia acumulativa.
b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos.
c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.

Regla de la ejecución
Art. 113 Inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Excepciones que posee dicho principio general
a) En el nuevo sistema penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal, art. 113 inc.2 COT.

b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente, art. 172 COT.
Ello implica que el único procedimiento aplicable para la ejecución de esta sentencia es el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar el procedimiento incidental, porque sólo es procedente cuando se solicita ante el tribunal que conoció del asunto en única o primera instancia, art. 233 CPC.

Si bien esta regla es aplicable en lo relativo al cumplimiento de los autos y decretos no lo es respecto de otras resoluciones, ya que las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento conforme al procedimiento incidental ante el tribunal que la pronunció en primera o única instancia, y si se requiere iniciar un nuevo juicio, deberá aplicarse el juicio ejecutivo, cuya competencia es acumulativa. Es la situación que contempla el art. 114 COT: “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.







Factores que determinan la competencia
Factores de competencia absoluta
Aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado
Características
a)      Son de orden público
b)      Son irrenunciables
c)      No procede la prorroga de competencia
d)      Puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal
e)      No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal

Factores de competencia absoluta
Þ     Fuero
Þ     Materia
Þ     Cuantía


Factores de competencia Relativa
Aquellas que persiguen establecer dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto
Factor de competencia Relativa
Territorio. Lugar físico que considera la ley para determinar la competencia de un tribunal o bien el lugar físico donde ocurre el hecho que la ley considera para determinar la competencia del tribunal






LA CUANTIA
Art 115 COT En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo
La cuantía es el vlaor, entidad, magnitud o importancia del conflicto
Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civiles
Ella ha perdido importancia y sólo influirá en si el tribunal conocerá en única o en primera instancia, la procedencia de recursos y la naturaleza del proceso aplicable.

Art. 130 COT: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo.
1.° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.
2.° Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos.
3.° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y
4.° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción”.

Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:
1.° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y
2.° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores”.

Art. 116 Inc.1 COT “Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos”.

Art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”.

Art. 118 COT: “Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.
Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado”.

Art. 119 COT: “Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare”.

En el nuevo proceso penal, la cuantía determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable.
a) Las faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos:
Þ     Procedimiento monitorio: aplicable a las faltas que debieren sancionarse sólo con penal de multa, art. 392 NCPP.
Þ     Procedimiento simplificado: es aplicable a todas las faltas con excepción de los que debiere aplicarse la pena de multas, art. 388 NCPP, y también de las que debiera aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de ella en plazo legal, art. 392 inc.f NCPP.

b) Los crímenes y simples delitos: hay que distinguir:
Þ     De acción penal privada: les es aplicable el procedimiento de acción penal privada.
Þ     De acción penal pública: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son: i) el procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garantía, art. 406 NCPP; ii) el procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art. 388 NCPP; iii) el procedimiento oral penal, el cual constituye el procedimiento ordinario en el sistema procesal y que una vez terminada la investigación, conoce el tribunal oral en lo penal.
Þ     De acción penal pública previa instancia particular: se rige por las reglas de la acción penal pública.

Momento en que se determina la cuantía
La cuantía debe tomarse, por regla general, en consideración al tiempo de presentarse la demanda.

Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente.
Art. 128 COT: “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley”
Art. 129 COT: “Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio”.

Reglas especiales para la determinación de la cuantía
Þ     Pluralidad de acciones, art. 121 COT: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”.
Þ     Pluralidad de demandados, art. 122 COT: “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere”.
Þ     Caso de reconvención, art. 124 COT: “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior”.

Otros fines de la cuantía
Ya no es de importancia para determinar la competencia, pero para otras materias sigue totalmente vigente:
a) Importa para los efectos de establecer la aplicación de un procedimiento determinado, el juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor (10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10 UTM).
b) Importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce lo hará en única o primera instancia, art. 45 COT.



















LA MATERIA
Es la naturaleza del asunto controvertido

Þ     En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándose a la administración interna del país.
Þ     Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.
Þ     En esta estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor.

Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones:
Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco como demandante puede elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del demandado (Art 48 COT)

Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal que conoce del pleito. (Art. 45 nº 2 letra c COT)

Art. 50 nº 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado.

Art. 52 nº 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.







EL FUERO O LA PERSONA
Elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad

Þ     NO es un beneficio para la persona que lo goza sino para quien no cuenta con él
Fuero mayor
Por éste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción.

Art. 50 Nº 2 COT que entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos de “las causas civiles en que sean parte o tengan interés:
Presidente de la República, ex Presidentes de la República, Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Intendentes y Gobernadores, Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por el Ministerio Público, y actuando el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal según las reglas generales.

Fuero menor

No se altera la jerarquía sino la instancia, corresponden a causas civiles y comerciales que debiesen ser conocidas por jueces de letras en unica instancia pero que por estar una de las partes revestidas de fuero menor, serán conocidas por un juez de letras en primera instancia.

Señala al efecto el art. 45 nº 2 letra g COT: que los jueces de letras conocerán en primera instancia de: “De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia”.

Materias en que no opera el fuero

Art. 133 COT señala dichas materias, las que son:
a) los juicios de minas.
b) los juicios posesorios.
c) los juicios sobre distribución de aguas.
d) las particiones.
e) en los que se tramiten breve y sumariamente.
f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones.
h) y en los demás que determinen las leyes.






Prorroga de la competencia
Es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio
Prorroga Expresa
Se produce cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando contoda precisión el juez a quien se xometen

Prorroga ta´cia
El  demandandante prorroga tácitamente cuando presenta u demandad ante tribunal incopetente
El demandado cuando cuando no alega la incompetencia dentro del aoportunidad procesal correspondiente

Requisitos para la procedencia de la prorroga de la competencia
Debe tratarse de un asunto civil contencioso
Debe tratarse de competencia relativa
Solo procede ente tribunales ordinarios de igual jerarquía
Solo procede en primera instancia

Efectos de la prorroga de competencia
Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa as ser competente para conocer de él
Los efectos de la prorroga de competencia son relativos, solo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla, más no de otras personas como los fiadores o codeudores






Cuestiones de competencia
Se producen cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto

Se pueden verificar a través de 2 vías:
Þ     La declinatoria de competencia
Þ     La inhibitoria de competencia

INHIBITORIA
DECLINATORIA
Incidente especial
Incidente especial
Se promueve ante el tribunal que se cree competente pero que no está conociendo del asunto
Se promueve ante el tribunal que está conociendo de un asunto, pero que se estima incompetente para conocer de él
Incidente ordiinario, sin perjuicio de que se anule todo lo obrado
Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, artículo 112 CPC
Da lugar a un contienda de competencia
No da lugar a una contienda

Contiendas de competencia
Son aquellas que se suscitan entre dos o mas tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva; o en el cual ninguno de  los tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedente estima poseer competencia para conocer del asunto (contienda negativa)
Entre tribunales ordinarios
a) Si los tribunales en conflicto tiene un superior común: la contienda es resuelta por el  tribunal superior común, art. 190 inc.1 COT.
b) Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: la contienda es resuelta por el superior de aquél que tenga jerarquía más alta, art. 190 inc.2 COT.
c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto, art. 190 inc.3 COT.
d) Los jueces árbitros tendrán como superior para estos efectos la respectiva Corte de Apelaciones.
Entre tribunales especiales, o entre éstos y los tribunales ordinarios
a) Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella.
b) Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta por la corte que sea superior jerárquico de aquél que haya prevenido en el asunto.
c) Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corre Suprema.

Entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia
Resuelve la Corte Suprema o el Senado, según lo ya visto.
Todas las contiendas de competencia serán falladas en única instancia, art. 192 COT

Reglas del turno y distribución de causas
Aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relatia va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o mas tribunales competentes

En los asuntos civiles contenciosos
1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT: “En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.
El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”.

2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.
Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos
Þ     Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT

En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el precepto citado, existen 5 juzgados de turno, por lo que se podría ocurrir ante cualquiera de ellos. Sin embargo, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas. En consecuencia, continúa aplicándose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de distribución de causas.

Reglas de distribución de causas de los asuntos penales
La distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía y tribunales orales, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT

Excepciones a estas reglas
Þ     Los asuntos que hubiesen iniciado por medidas prejudiciales, la demanda posterior se presente ante el mismo tribunal que conoció de la medida prejudicial
Þ     Los asuntos que hubieren iniciado por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva la demanda ejecutiva se presenta ante el mismo tribunal que conoció de la gestión preparatoria
Þ     Gestiones preparatorias del juicio de desposeimiento. El acreedor hipotecario tiene normalente dos acciones: una personal para cobrar el crédito y una real para perseguir la cosa ipotecada en manos de cualquier poseedor. Cuando el acreedor demanda a quien es simultaneamente sy deudor personal y el poseedor de la finca hipotecada, el procedimiento es el procedimiento común; si el deudor hipotecario enajenó la finca hipotecada, el acreedor debe dirigirse al tercero adquirente, frente al cual iniciará un juicio de desposeimiento para el cual existen gestiones preparatorias donde el acreedor pide que se notifique judicialmente al tercero, para que así en un plazo de 10 días abandone la finca o pague la obligación. La petición preliminar  (notiicación judicial al tercero) es una prestación judicial que sigue las normas de distribución , pero el juicio posterior para hacer efectiva la demanda se prsenta directamente donde radica la petición de desposeimiento


c. Tramitación de los exhortos
Los exhortos nacionales se rigen por la regla del turno.


3 comentarios:

Unknown dijo...

Muchas gracias por todo este buen material y el trabajo que dan para hacer esta pagina.

Unknown dijo...

Cuan agradecido estoy con ustedes, me han simplificado la vida

Rocio wi dijo...

mil gracias!!