lunes, julio 23, 2012

Medidas Prejudiciales


Medidas Prejudiciales

Providencias que puede o debe adoptar el tribunal, a petición de parte, para hacer posible o facilitar a quien será demandante o demandado el ejercicio de sus futuras acciones

Providencias que se pronuncian sobre las medidas prejudiciales son AUTOS porque resuelven una cuestión accesoria al juicio sin establecer derechos permanentes en favor de las partes, pueden modificarse y son esencialmente provisorias

El objeto de las medidas prejudiciales es afiliar o hacer posible la correspondiente acción o reacción
Clasificación
Medias prejudiciales propiamente tales
Medidas prejudiciales probatorias Tienen por objeto reunir ciertos y determinados antecedentes fácticos frente al riesgo de que las probanzas puedan desaparecer y en consecuencia, no pueden producirse dichas probanzas en el termino probatorio
Medidas prejudiciales precautorias  Tienen por objeto asegurar el resultado de la acción deducida


Medidas prejudiciales propiamente tales

Þ    Medios que franquea la ley a las partes para asegurar su entrada en juicio (Maturana)

Art. 273 El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:
     Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre o domicilio de sus representantes
     La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;
     La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otro instrumento público o privado que por su naturaleza pueda interesar a diversas personas
     Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del CCo
     El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado
     La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros 4 sólo cuando a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en juicio


Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes

Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. Si el tribunal acepta la procedencia de esta medida prejudicial, será necesario que señale una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado. Puede suceder que el futuro demandado se resista, en tales casos, la ley autoriza para imponer multas que no excedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento.


La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar

La manera de proceder dependerá de en poder de quien se encuentre la cosa:
a) En poder del futuro demandado: se hará mostrando el objeto o autorizando al futuro demandante para que lo reconozca.
b) En poder de terceros: cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre (Art. 275).
El solicitante tendrá derecho, siempre que lo exija, a que se deje razón en el proceso de la clase y estado actual de la cosa exhibida (Art. 283). Si se niega a efectuar la exhibición, podrá apremiarse con multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, y aún, decretarse el allanamiento del local. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros tenedores del objeto

La exhibición de sentencias, testamentos , inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otro instrumentos públicos o privados que por su naturaleza pueda interesar a diversas personas

Cuando el documento se encuentre en poder de terceros, el solicitante no tendrá más camino que pedir esa exhibición durante el curso del juicio. Si se encuentran en poder del futuro demandado y este desobedece, la sanción consiste en perder el derecho de hacerlos vales después, salvo que el demandante los haga también valer en apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto que no los pudo exhibir antes (Art. 277). Lo anterior sin perjuicio de poder también apremiar al desobediente con multa o arresto y aún decretarse allanamiento del local.


Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio

Solamente puede solicitarla el futuro demandante. Tiene además una importante limitación, ya que esta medida es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com. Por tanto no cabe decretar la manifestación y reconocimiento general de estos libros, y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que él comisione.

Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.
Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.
    Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.
    Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.


El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado
Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado (única que puede presentar el futuro demandado). Está destinada a preparar la demanda o su contestación. Se decretará en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará una audiencia para que ella se lleve a efecto.
Si se rehúsa el reconocimiento, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo y se dará por reconocida la firma.






Medidas prejudiciales Probatorias


1.- Inspección personal del tribunal, informe de peritos, certificado de ministro de fe
Art. 281 Puede pedirse perjudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado de ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que fácilmente puedan desaparecer
Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se tata de demandar, si se encuentra en el lugar de asiento del tribunal que los decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.

2.- Absolución de posiciones
Absolución de posiciones o confesión provocada es el reconocimiento de un hecho perjudicial para el que lo confiesa
En este caso se debe acompañar un pliego abierto de posiciones, cosa que no ocurre en el la absolución de posiciones normal, en este caso el tribunal declara la conducencia de las preguntas, cierra el sobre y lo reserva

Art 284 Si hay un motivo fundado para pensar que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.
Si se ausenta dicha persona dentro de los 30 días subsiguientes al de la notificación sin absolver posiciones, o sin dejar apoderado con autorización o instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa  en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal


3.- Constitución de apoderado judicial
Art 285 En el caso del inciso primero del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a iniciarse el juicio apoderado que lo represente y que responda por las costas u multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes

4.- Declaración de testigos
Art. 286 Se podrá asimismo, solicitar antes de la demandad el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal.
Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona  a quien se trata de demandar , sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes
Tramitación de las medidas prejudiciales propiamente tal y probatorias

El artículo 287 establece que  quien solicite estas medidas debe señalar la acción que se propone deducir y exponer someramente someramente sus fundamentos junto con indicar a quien demandará


Þ    Presentada la solicitud y en virtud de los antecedentes expuestos, como regla general el tribunal resuelve de plano, es decir, sin previa audiencia de la parte contra quien se piden, salvo en los casos en que expresamente se exige su intervención (289)
Þ    En todo caso el tribunal puede ordenar diligencias para acreditar los motivos que justifiquen la medida
Þ    Se debe notificar la resolución que resuelve la petición de la medida prejudicial, a la contraparte, en los casos en que expresamente se exige su intervención, lo que sucede cuando la medida se llevará a cabo con terceros y no con el demandado
Þ    La resolución que decreta la medida prejudicial es un auto en consecuencia es esencialmente modificable por el propio tribunal que lo dictó, así la parte contraria (esto es la persona a quien perjudica su realización) puede oponerse mediante el recurso de reposición La resolución que resuelve la reposición es apelable en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, debe interponerse recurso de reposición con apelación subsidiaria
Þ    Como regla general corresponde solicitarla a quien va a ser demandante y como excepción al demandado para así preparar la defensa, quien podrá pedir todas las medidas prejudiciales probatorias además de la medida prejudicial de reconocimiento de firma







Medidas prejudiciales precautorias

Reguladas en los artículos 279 y 280, sólo le corresponde solicitarlas al futuro demandante.

Se trata de:
a) Secuestro de la cosa
b) Nombramiento de uno o más interventores
c) Retención de bienes determinados
d) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados

Para que puedan decretarse se requieren tres requisitos copulativos:
a) Motivos graves y calificados para solicitarlas
b) Determinación del monto de los bienes
c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan (Art. 279).


Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro demandante dos obligaciones:
a) Presentar la demanda en el término de 10 días: se trata de un plazo fatal, se descuentan los feriados y puede ampliarse hasta 30 días por motivos fundados.
b) Pedir que se mantengan las medidas decretadas: esta petición debe formularse en el cuaderno de medida prejudicial, junto con la presentación de la demanda; pero no en este mismo y último escrito. Esta petición debe ser resuelta directamente por el tribunal, sea manteniendo la ya decretada o bien ordenando alzarla, sin perjuicio, en el primer caso del derecho del demandado para oponerse, dando origen al correspondiente incidente.

Sin embargo en la práctica los tribunales proveen, dándole de inmediato tramitación incidental.


Pueden darse diversas situaciones:
a) Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda.
b) A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas.
c) A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantención de estas medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas.

En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. Se trata de una presunción legal.




Medias Precautorias

Medias Prejudiciales
Titular
Solo competente al demandante
Puede solicitarlas tanto el demandante como el demandado

Finalidad
Buscan asegurar el resultado de la acción instaurada
Tienen por objeto preparar la entrada en juicio

Oportunidad
En cualquier estado del juicio
Antes de la iniciación del juicio


Medidas Precautorias


LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Entre la presentación de la demanda y la sentencia puede ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia misma del demandado. Este tipo de medidas surge con el objeto de evitar que tales cambios perjudiquen al demandante. Las medidas precautorias pueden definirse como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto

Clases de medidas precautorias
a) Las que enumera el Art. 290 CPC.
b) Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.
c) Las referidas por el Art. 298 CPC

Art. 290 Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas
     El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda
     El nombramiento de uno o más interventores
     La retención de bienes determinados; y
     La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados

Art. 300 Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes

Art .298 Las medidas de que trata este título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder  de los perjuicios que se originen





El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
El secuestro se define como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. Como medida precautoria tiene lugar en dos casos:

a) En la situación prevista del Art. 901 del CC, o sea, cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor.
b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC).

El nombramiento de uno o más interventores.
El interventor judicial es la persona que designa el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado.
La cantidad de interventores variará según la calidad e importancia de los bienes intervenidos.

Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos:
     En el caso del inciso segundo del Art. 902 del CC, el decir cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y los muebles y semovientes anexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias de éste no ofrecieren suficiente garantía.
     En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo de temor antes indicado
     En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero socio que administra.
     Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
     En los demás casos expresamente señalados por las leyes (Art. 293 CPC).
Þ    Las facultades del interventor se limitan a llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo –para el desempeño del encargo- imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294 inciso 1º CPC).
Þ    Es obligación del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de toda malversación o abuso que advierta.
Þ    Producida la malversación o abuso, el tribunal puede decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse medidas más rigurosas (Art. 294 inciso 2º CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507 COT, ese depósito y retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser necesario recurrir a un establecimiento de crédito o a terceros.

La retención de bienes determinados.
Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del juicio.
La retención de estos bienes puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (Art. 295 inciso 1º, parte 1ª CPC).
Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la seguridad de tales valores (Art. 295 inciso 2º CPC). Casarino estima que de tratarse de dineros, hay que estarse a lo dispuesto por el Art. 507 COT.
Esta medida precautoria tiene lugar:
1º En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía;
2º En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurará ocultar sus bienes; y
3º En los demás casos determinados por la ley (Art. 295 inciso 1º, parte final).
Decretada esta medida precautoria de retención de bienes determinados, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenación, salvo consentimiento del juez o acreedor, adolece de objeto ilícito (Art. 1464, Nº3 CC).
Si la retención recae sobre un crédito que el demandado tiene contra un tercero, y este último insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, Nº2 CC). 
Finalmente, este medida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de retención”.

La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a él. Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”, Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qué clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser amplia la prohibición. En la práctica, la más común es la de prohibición de gravar y enajenar bienes determinados.
Los requisitos para decretar esta medida varía según se trate de prohibir actos o contratos sobre bienes materia del juicio o sobre bienes ajenos a él.
a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el demandante invoque esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, que ya veremos.
b) Si se trata de otros bienes determinados del demandado: es necesario que las facultades –económicas- del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.

El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Art. 1464 Nº 4 CC –que consagra el objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga- exige que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.
Una vez decretada la medida precautoria de prohibición, produce efectos:
a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho de decretarse y tan pronto se notifique la resolución.
b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes raíces, se requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; si se trata de bienes muebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros que tenían conocimiento de ella el tiempo del contrato. Y si ese tercero procede a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (Art. 297).

PROCEDIMIENTO

Requisitos para la concesión de medidas precautorias.
Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.

a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290: exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, generales y especiales.
1. Generales:
- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito: ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del demandante, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado.
- Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para darle seriedad a la medida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes, pues estos se irán produciendo en el curso de su tramitación.
2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las medidas precautorias en particular. Algunos ejemplos:
- En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra en alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro, además de acreditar que existen motivos justos para temer que la cosa mueble se pierda o deteriore.
- En la medida precautoria de nombramiento de un interventor se debe sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que según la ley procede el nombramiento.
El requisito específico en algunos casos, está constituido por la circunstancia que la ley misma autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de que el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se pierda o deteriore, o estime que las facultades económicas del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. (en este último caso el onus probandi recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación normal de las cosas.
b) Medidas Precautorias contempladas en la parte final del Art. 298: deben concurrir también los requisitos generales y, además, el otorgamiento de una caución para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal así lo estima necesario.

c) Medidas precautorias contempladas en el Art. 300: solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal.

Oportunidad para pedir medidas precautorias.
Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. Debe además considerarse que el Art. 433 CPC también establece que, a pesar de que las partes se encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el demandante una o más medidas precautorias indicadas en el Art. 290. Por tanto se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y aún en vía de casación, formulándose ante el tribunal de primera instancia


Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria.
a) Primera situación: el demandante presenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan una o más de las medidas señaladas en el Art. 290. El tribunal estudiará la solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y ordenará la formación de un cuaderno separado. El demandado podrá oponerse o no a ella. Si se opone se dará origen a un incidente. (Art. 302 inc. 1 CPC) La resolución que falle el incidente es susceptible de recurso de apelación. Si la resolución en cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el alzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que deduzca el demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo. (Art. 194 nº4 CPC).

b) Segunda situación: el mismo caso de la anterior, pero agrega que aún le faltan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo menos presunción grave del derecho que reclama. El tribunal examina los requisitos y además, si se está o no en presencia de un caso grave y urgente (Art. 299 1ª parte). En caso afirmativo, concederá la medida por un término que no exceda de 10 días, mientras se presentan los comprobantes, exigirá además caución para responder por los perjuicios que resulten y ordenará formación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a las partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en referencia. Dentro del término señalado se tendrá que acompañar los comprobantes y pedir que se mantenga la medida, el demandado tiene derecho a oponerse y su oposición dará lugar a un incidente, la resolución que falle este incidente es apelable.

c) Tercera situación: el mismo caso de la primera, agregando que la medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al demandado, por las graves razones que también hará valer (Art. 302 inc. 2). El tribunal examinará la solicitud y si concurren los requisitos concederá la medida precautoria y ordenará la formación de un cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al demandante. Luego, pesa sobre el demandante la obligación de notificar al demandado la resolución respectiva en el término de 5 días a contar de la fecha del pronunciamiento, pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (Art. 302 inc. 2) y, todavía, ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (Art. 302 inc. 3). Si la notificación no se efectúa en el término fijado, las diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica al demandado en el término, tendrá derecho a oponerse. La resolución que falle este incidente es susceptible de apelación.

En la práctica, nuestros tribunales siguen una tramitación diversa:
a) Primera situación señalada: los tribunales es limitan a proveer la correspondiente solicitud, confieren traslado al demandado por tres días y ordenan la formación de un cuaderno separado. Una vez que responde el demandado, resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La resolución respectiva es apelable en el solo efecto devolutivo.
b) Segunda situación: previo otorgamiento de caución, conceden la medida precautoria y se lleva a efecto. El demandante debe acompañar tales comprobantes y pedir que se mantenga la medida precautoria. De esta solicitud los tribunales confieren de inmediato traslado al demandado y una vez tramitado el incidente resuelven si ha lugar o no a la medida precautoria (si se mantiene o no la que ya se había decretado previa caución).
c) Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa notificación. Lo anterior sin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolución, el correspondiente traslado por tres días. Tramitado el incidente de acuerdo a las normas generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida precautoria, es decir, si se mantiene o no la que había decretado, sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que se decreta en la resolución que falla el incidente, definitiva.

Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cual acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada, mientras que en la práctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o más medidas precautorias señaladas en la ley.
10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: “todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar.
Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las circunstancias puede volver a solicitarse la medida precautoria.





martes, junio 26, 2012


Conciliación

Acto jurídico procesal celebrado ante el tribunal que conoce de un litigio y celebrado entre actor y demandado, que tiene por objeto arreglar amigablemente sus respectivas pretensiones o diferencias

Procedencia
Þ    Juicio ordinario de mayor cuantía
Þ    Juicios de menor  mínima cuantía
Þ    Juicios sumarios

No procede
Þ    Derecho legal de retención
Þ    Citación de evicción
Þ    Juicios de hacienda
Þ    En general aquellos en que las partes no puedan disponer libremente del derecho material controvertido, por estar comprometidos en ellos normas de orden público

Iniciativa
Corresponde exclusivamente al juez de la causa quien debe citar a las partes a tal efecto mediante una resolución judicial citando a las partes a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Art. 263 El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emitan no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Art. 266 El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes

Que significa que el juez proponga “bases de arreglo”
Debe cumplir una labor de acercamiento de los litigantes, instándoles a que traten de llegar por sí mismos a una composición amigable de la litis, haciéndoles ver las ventajas y la superioridad que tal composición presenta frente al proceso, señalándoles al efecto todos aquellos puntos de hecho y de derecho que en su opinión puedan servir para llegar a un acuerdo

Tipos de conciliación
Þ    Total o parcial
Þ    Obligatoria. En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, una vez agotado los tramites de de discusión … el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente las bases de arreglo
Þ    Facultativa El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda,en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el tramite de contestación de la demanda

Situaciones que pueden ocurrir
Þ    Que la audiencia se suspenda hasta por media hora para deliberar si las partes lo pidieren
Þ    Que el tribunal estime necesario postergar la audiencia para dentro de tercero día o para dentro de un plazo mayor, dejandose constancia de ello a la que las partes concurrirán sin nueva notificación
Þ    Se rechace la conciliación o no se efectúe el comparendo, hecho que certificará el secretario
Þ    Se produzca avenimiento total o parcialmente, de lo cual se levantará acta consignándose sólo las especificaciones del arreglo, será suscrito por el juez las partes y el secretario y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales

Importancia del acta de conciliación
Þ    Se mirará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, lo que quiere decir:
Þ    Una vez firmada no puede ser alterada o modificada de manera alguna
Þ    Da acción de cosa juzgada para exigir el cumplimiento de las prestaciones que en ella se reconozcan
Þ    Da excepción de cosa juzgada para impedir que en un mismo juicio se vuelvan a discutir entra las mismas partes la misma cuestión controvertida que fue resuelta mediante conciliación
Þ    Según el artículo 434 N° 3 El acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe tiene mérito ejecutivo

viernes, junio 22, 2012

Cuadro comparativo de contratos reales


COMODATO
MUTUO
DEPOSITO

Art 2174 El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la cosa


Art. 2196 El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad

Art. 2211 Llámese en general deposito al contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie
Características
Þ     Cto. Real
Þ     Cto. Unilateral
Þ     Cto. Gratuito
Þ     Constituye un título de mera tenencia






Características
Þ     Cto. Real
Þ     Cto. Unilateral
Þ     Contrato naturalmente gratuito según las normas del CC, pero naturalmete oneroso en las OCD
Þ     Constituye un título traslaticio de dominio
Características
Þ     Contrato real
Þ     Contrato unilateral
Þ     Cto. Gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el deposito degenera en un arrendamiento de servicios y el que presta el servicio es responsable hasta la culpa leve

Cosas susceptibles de darse en comodato
Todas las cosas muebles o inmuebles siempre que no sean consumibles
Cosas susceptibles de darse en mutuo
Cosas fungibles. Que son aquellas que presentan una relación de equivalencia con otras de su mismo género por lo que poseen valor liberatorio

Cosas susceptibles de darse en deposito
Cosas corporales
Muebles
Efectos del comodato
Obligaciones del comodatario
Þ     Conservar la cosa, responde de culpa levísima
Þ     Usar la cosa en términos concebidos
Þ     Restituir la cosa en el tiempo convenido o a falta de convención después del uso para que ha sido prestada
Derechos del comodatario
Þ     Derecho legal de retención

Þ     Obligación del comodante (eventual)
Pagar las expensar de conservación de la cosa
Þ     Indemnizar de los perjuicios que la cosa le haya producido por su mala calidad o condición
Efectos del mutuo
Þ     El mutuario asume la única obligación de restituir otras tantas de igual género y calidad.
Þ     Si no es posible deberá pagarse lo que valgan las cosas al tiempo en que deba hacerse la restitución
Efectos del deposito
A. Obligaciones del depositario
Þ     Guardar la cosa con la debida fidelidad, el contrato cede en beneficio exclusico del depositante por lo tanto debe responder de culpa grave o lata
Þ     Obligación de restituir el deposito en especie y a voluntad del depositante
Þ     La cosa debe restituirse con todos sus accesiones y frutos
Derecho del depositario
Þ     Derecho legal de retención

Obligaciones del depositante (eventual)
Þ     Pagar al depositario los gastos de conservación de la cosa en que haya incurrido
Þ     Indemnizar al depositario los perjuicios que le haya ocasionado la tenencia de la cosa

Prueba del comodato
Art. 2175. El comodato podrá probarse mediante testigos cualquiera sea el valor de la cosa prestada

Prueba del deposito
Art. 2217 Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito y se hubiere omitido esta formalidad será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al echo mismo del deposito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución



martes, junio 19, 2012

Cuadro comparativo contratos de garantía



HIPOTECA
FIANZA
PRENDA
DEFINICIÓN
Art. 2407 La Hipoteca es un derecho de prenda, constituído sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
Contrato Solemne en virtud del cual una persona se obliga a constituir un derecho real de hipoteca en favor del acreedor con la finalidad de garantizar una obligación propia o ajena
Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o mas personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el dedor principal no la cumple.
La fianza es un contrato (siempre) accesorio que se celebra entre acreedor y fiador, colocando a este ultimo en la necesidad de satisfacer de manera parcial o total la obligación del deudor principal
Art. 2384. Por el contrato de prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La prenda es un contrato por el cual se entrega una cosa corporal mueble al acreedor, para dar seguridad a su crédito, otorgandole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, en caso de que el deudor no cumpla la obligación garantizada.
Caracterist.
1. Unilateral; 2. Gratuíto; 3. Accesorio;
4. Solemne
1. Unilateral; 2.Gratuito; 3. Accesorio;
4. Consensual.
1. Unilateral; 2. Gratuito; 3.Accesorio
4. Real
Partes
Acreedor – Constituyente (que puede ser el mismo deudor o un tercero)
Acreedor – Fiador (que es siempre un tercero)
Acreedor – Constituyente (que puede ser el mismo deudor o un tercero)
Quien resulta Obligado
El constituyente se obliga a constituir el derecho real de hipoteca
El fiador se obliga a pagar si el deudor principal no paga
Acreedor prendario se obliga restituir la cosa
Capacidad
Requerida
Art. 2414 No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos y con los requisitos necesarios para su enajenación.
Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes mas que suficientes para hacerla efectiva, y que este domiciliado o elija domicilio dentro de la respectiva Corte de Apelación.

Art. 2387. No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla
Respecto a cosa Ajena
 No hay norma expresa.
Jurisprudencia estima que es nulo por cuanto el art. 2414 utiliza el vocablo “SUS”.
La doctrina mayoritaria señala que vale pues si se puede lo mas (vender) se puede lo menos (hipotecar); Además en la prenda está expresamente permitido; El derecho real de hipoteca se puede adquirir por prescripción lo que sucede si el tradente no es dueño
La obligación del fiador siempre es una obligación de dar una cantidad de dinero
Vale la prenda de cosa ajena
Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que lo constituye, sino a un tercero que no ha consentido en su empeño, subsiste sin embargo el contrato mientras no lo reclame su dueño.
Sobre que bs se puede constituir
Sobre inmuebles, sobre el derecho real de usufructo, bs futuros

Sobre muebles, sobre créditos.
Art. 2389. Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.
Efectos
Otorga un derecho real, de preferencia, de persecución; y de venta.
Se extiende a los inmuebles por destinación, rentas de arrendamiento, aumentos y mejoras, indemnización de seguro; indemnización por expropiación
Facultad del acreedor hipotecario en caso de reducirse la garantía. Si por hecho o culpa del deudor, se reduce el monto de la garantía, se deteriora o pierde la cosa, el acreedor puede:

1.       Solicitar se mejore la hipoteca
2.       Se de otra seguridad equivalente
3.       Solicitar medidas conservativas (deuda ilíqueda, condicional o indeterminada)
4.       Demandar de inmediato el pago de la deuda líquida
Efectos entre acreedor y fiador
Medios de defensa del fiador:
Beneficio de excusión; beneficio de división; excepción de subrogación; excepciones reales y personales
Fiador que paga tiene 2 opciones
Acción subrogatoria
Acción de reembolso
Derechos del acreedor prendario: 1.Retención; 2. Persecución; 3. Venta; 4. Preferencia; 5.Eventualmente, que se le indemnicen los gastos y perjuicios derivados de la tenencia de la cosa.
Obligaciones del acreedor prendario:
1. No usar la cosa; 2.Conservarla; 3.Restituirla luego de satisfecha la obligación y pagados los gastos e indemnizaciones que procedan
Derechos tiene el deudor prendario
1. A que se le devuelva la cosa, para eso tiene acción reivindicatoria y la propia de la prenda o pignotaricia directa. 2.Reclamar la restitución inmediata si el acreedor abusa de ella. 3.Solicitar se le permita reemplazar la cosa empeñada, sin detrimento del acreedor prendario. 4.Derecho a ser indemnizado en los deterioros de la cosa. 5.Derecho a vender la prenda o constituir derechos de goce sobre la misma. 6.Derecho de concurrir a la subasta de la cosa empeñada.7 Derecho a pagar la deuda e impedir el remate
Extinción
1.       Por la extinción de la obligación principal
2.       Por la resolución del derecho de quien la constituyó (condicional o cuota)
3.       Confución de acreedor hipotecario y dueño del inmueble
4.       Expropiación por causa de utilidad pública (cambia de objeto, se persigue el precio)
5.       Cancelación del acreedor
6.       Por el cumplimiento del plazo hasta que fue otorgada
7.       Por la purga de la hpoteca.
Art. 2381. La fianza se extingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales y además:
1° Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
2° En cuanto al acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho a subrogarse;
3° Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.
-Dación en pago y confusión
Art. 2406. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier titulo. Y cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no lo hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2391