Material o sustancial. Es
la autoridad de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan su
INMUTABILIDAD, ININPUGNABILIDAD y su
eventual COERCIBILIDAD. (Couture)
Art. 174 CPC Se entenderá firme
o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si
no procede recurso alguno en contra de ella; e, en caso contrario, desde que se
notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos
deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la
interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.
En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho
el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme
desde ese momento, sin más trámite.
La
cosa juzgada material o sustancial produce acción y excepción de cosa juzgada.
La acción
se hace valer mediante el cumplimiento de la sentencia firme ya sea por
cumplimiento incidental del fallo presentado ante el mismo tribunal en el plazo
de 1 año desde que se hizo exigible. O mediante Juicio ejecutivo pues la
sentencia firme es título ejecutivo perfecto.
La excepción
de cosa juzgada es una excepción perentoria, por lo que debe ser alegada en la
contestación de la demanda. Pero debido a su importancia el legislador le da el
carácter de excepción mixta, es decir, no obstante a ser perentoria puede ser
presentada conjuntamente con las dilatorias antes de la contestación de la
demanda durante el término de emplazamiento. Además es una excepción anómala
que puede ser presentada en cualquier estado del juicio hasta antes de la
citación para oir sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de
la causa en segunda.
Cosa Juzgada Formal.
Es la autoridad de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan su
inmutabilidad, ininpugnabilidad y coercibilidad dentro del mismo proceso pero
que por mandato lega expreso permite, en un NUEVO JUICIO, la revisión de lo
resuelto.
Sólo
produce acción no excepción.
Ejemplos:
reserva y renovación de acciones en el juicio ejecutivo; sustitución de
procedimiento en e juicio sumario; querellas posesorias; recurso de protección.
Cosa juzgada aparente o provisoria.
Se puede volver a debatir el asunto en un nuevo juicio o EN EL MISMO JUICIO.
Solo produce acción de cosa juzgada.
Juicio
alimentos que produce acción acción mientras se mantengan las circunstancias
que motivaron su dictación.
Cosa juzgada fraudulenta.
Es aquella que no obstante existir una “apariencia” de cosa juzgada está realmente
no existe pues ha sido dictada mediante acciones maliciosas o fraudulentas.
Cosa
juzgada fraudulenta la encontramos en las causales número 1, 2 y 3 del recurso de revisión, el que debe ser
interpuesto en contra de sentencias firmes o ejecutoriadas.
Art
810 CPC
La Corte Suprema de Justicia podrá rever
una sentencia firme en los casos siguientes:
1° Si se ha fundado en documentos
declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la
sentencia que se trata que se trata de rever;
2° Si pronunciada en virtud de
pruebas de testigos, han sido estos condenados por falso testimonio dado
especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la
sentencia.
3° Si la sentencia firme se ha ganado
injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta,
cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.
cosa juzgada
derecho procesal
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