CONDICIÓN
RESOLUTORIA TÁCITA
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Concepto
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Art. 1489 En los contratos bilaterales va envuelta
la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir su arbitrio o la
resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios
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Características
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1.- Es un tipo de condición
resolutoria
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2.- Es tácita puesto que el
legislador la subentiende en todo contrato bilateral, por ello es un elemento
de la naturaleza y por lo mismo renunciable
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3.- Es negativa, consiste en
que no ocurra un hecho, que una de las partes no cumpla su obligación
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4.- Es simplemente potestativa,
depende de un hecho voluntario del deudor
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5.- No opera de pleno derecho,
sino que requiere de declaración judicial
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Requisitos
de la condición resolutoria tácita
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1.
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Que se trate de un contrato
bilateral
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2.
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Incumplimiento imputable a
una de las partes
§
Es este precisamente el hecho condicional
§
Debe ser producto de su dolo o culpa
(imputable)
§
Procede la resolución en caso de
incumplimiento parcial Art. 1875 El
comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que
hubiere pagado del precio
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3.
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Quien la invoque debe haber
cumplido o estar llano a cumplir su propia obligación
Art. 1552 En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes
está en ora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por
su pare o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido.
Por consiguiente si quien
demanda no ha cumplido la obligación se le opondrá la excepción de contrato
no cumplido
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4.
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Que sea declarada
judicialmente
Consecuencia de que la
resolución requiera de sentencia judicial es que el deudor podría enervar la
acción de resolución pagando hasta antes de la citación para oir sentencia en
1° instancia y hasta la vista de la causa en segunda.
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DERECHOS QUE CONFIERE LA CONDICIÓN
RESOLUTORIA TÁCITA
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El artículo 1489 confiere al
contratante diligente una opción para demandar o el cumplimiento del contrato
o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios
Si se demanda el cumplimiento
podrá hacerlo por la vía ordinaria o por la vía ejecutiva dependiendo de la
naturaleza del título que se invoque
Para el caso de solicitar la
resolución la vía tendrá que ser necesariamente la ordinaria, ya que del sólo
título no consta el incumplimiento del contrato
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Las acciones de cumplimiento y
resolución son incompatibles, pero pueden interponerse sucesivamente, por lo
mismo no pueden demandarse conjuntamente a menos que sea en forma
subsidiaria.
Nada obsta a que ejercida una
se pueda ejercer posteriormente la otra si no se obtuvo
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La acción de indemnización de
perjuicios es accesoria a la de resolución o cumplimiento
No se puede demandar sólo la
indemnización de perjuicios si no se ha demandado el cumplimiento o la
resolución. Sin embargo esta regla tiene una importante excepción en el caso
que la obligación incumplida sea de hacer, pues respecto de ella si el deudor
se constituye en mora el acreedor puede demandar cualquiera de estas tres
cosas a su elección: que se apremie al deudor para la ejecución del hecho
convenido; que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero
a expensas del deudor; que el deudor indemnice de los perjuicios
resultantes de la infracción del
contrato conforme al 1553
Los perjuicios deben probarse
de acuerdo a las reglas generales, sin perjuicio de haberse convenido una
cláusula penal que releve de esta obligación al deudor
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