viernes, mayo 04, 2012

Condición Resolutoria Tácita



CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA


Concepto

Art. 1489 En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios


Características
1.- Es un tipo de condición resolutoria
2.- Es tácita puesto que el legislador la subentiende en todo contrato bilateral, por ello es un elemento de la naturaleza y por lo mismo renunciable
3.- Es negativa, consiste en que no ocurra un hecho, que una de las partes no cumpla su obligación
4.- Es simplemente potestativa, depende de un hecho voluntario del deudor
5.- No opera de pleno derecho, sino que requiere de declaración judicial




Requisitos de la condición resolutoria tácita


1.

Que se trate de un contrato bilateral


2.

Incumplimiento imputable a una de las partes
§         Es este precisamente el hecho condicional
§         Debe ser producto de su dolo o culpa (imputable)
§         Procede la resolución en caso de incumplimiento parcial Art. 1875 El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio

3.

Quien la invoque debe haber cumplido o estar llano a cumplir su propia obligación
Art. 1552 En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en ora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su pare o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido.
Por consiguiente si quien demanda no ha cumplido la obligación se le opondrá la excepción de contrato no cumplido

4.

Que sea declarada judicialmente
Consecuencia de que la resolución requiera de sentencia judicial es que el deudor podría enervar la acción de resolución pagando hasta antes de la citación para oir sentencia en 1° instancia y hasta la vista de la causa en segunda.

DERECHOS QUE CONFIERE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA



El artículo 1489 confiere al contratante diligente una opción para demandar o el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios

Si se demanda el cumplimiento podrá hacerlo por la vía ordinaria o por la vía ejecutiva dependiendo de la naturaleza del título que se invoque

Para el caso de solicitar la resolución la vía tendrá que ser necesariamente la ordinaria, ya que del sólo título no consta el incumplimiento del contrato



Las acciones de cumplimiento y resolución son incompatibles, pero pueden interponerse sucesivamente, por lo mismo no pueden demandarse conjuntamente a menos que sea en forma subsidiaria.
Nada obsta a que ejercida una se pueda ejercer posteriormente la otra si no se obtuvo



La acción de indemnización de perjuicios es accesoria a la de resolución o cumplimiento

No se puede demandar sólo la indemnización de perjuicios si no se ha demandado el cumplimiento o la resolución. Sin embargo esta regla tiene una importante excepción en el caso que la obligación incumplida sea de hacer, pues respecto de ella si el deudor se constituye en mora el acreedor puede demandar cualquiera de estas tres cosas a su elección: que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; que el deudor indemnice de los perjuicios resultantes  de la infracción del contrato conforme al 1553
Los perjuicios deben probarse de acuerdo a las reglas generales, sin perjuicio de haberse convenido una cláusula penal que releve de esta obligación al deudor




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