jueves, mayo 03, 2012

Obligaciones Indivisibles


OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.


EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD PASIVA

1.- Art. 1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

2.- Art. 1528 Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisibles es obligado a satisfacerla del todo y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

3.- Art. 1531 El cumplimiento de una obligación indivisible por cualquiera de los obligados la extingue respecto de todos

4.- Art. 1530 Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban

5.- At. 1529 La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros

6.- Art 1533 Es indivisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible, ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeta a ella, sino en la parte que le quepa.


EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE ACTIVA

1.- Cada uno de los acreedores de una OB indivisible tiene derecho a exigir el total, del mismo modo cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total

2.- El pago a uno de los acreedores extingue la OB respecto de todos. El acreedor que recibe el pago debe a sus coacreedores su parte o cuota en el crédito





EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD Art 1526

La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se a satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2° Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

Acción de perjuicios contra el deudor culpable
3° Aquel de los codeudores que por cuyo echo o culpa se ha hecho imposible el cumplimento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor

4° Cuando por testamento o por convención entre los herederos o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

5° Si se debe un terreno o cualquier otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción

6° Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores deben hacerla todos de consuno.



No hay comentarios.: