PAGO CON CESIÓN DE BIENES
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Art. 1614. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el
deudor hace de todos los suyos a un acreedor o acreedores, cuando, a
consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus
deudas
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Características
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Es un derecho personalísimo del deudor
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Es un beneficio irrenunciable
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Es universal comprende todos los bienes,
derechos y acciones excluidos los no embargables
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Requisitos
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Que se trate de un deudor no comerciante
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Que se encuentre en insolvencia
Þ
Que no le sea imputable el mal estado de sus
negocios
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Efectos
Art. 1619 La cesión de bienes producen los efectos siguientes:
1° El deudor queda libre de todo apremio
personal;
2° Las deudas se extinguen hasta la cantidad
en que sean satisfechas con los bienes cedidos
3°
Si los bienes
cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con
éstos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los
acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta
pagarse de sus créditos.
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sábado, mayo 12, 2012
Pago con cesión de bienes
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