PAGO
POR CONSIGNACIÓN
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El pago por consignación es aquel que se realiza mediante el deposito
de la cosa que se debe en la cuenta corriente del tribunal, ante el
tesorero municipal del banco, feria,
martillo o almacén general de deposito del lugar donde se deba pagar, cuando
el acreedor se niega a recibir la cosa debida o se tiene incertidumbre
respecto de su persona.
Art. 1599. La consignación es
el deposito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no
comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la
persona de éste, y con las formalidades necesarias, en anos de una tercera
persona
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Al deudor le puede interesar pagar por varios
motivos: evitar la
resolución del contrato, no seguir devengando intereses, evitar que se le
aplique una multa, liberarse de los riesgos de la cosa, recobrar una cosa
dada en prenda, alzar la hipoteca, etc.
La negativa del acreedor no puede afectarle. Además, la negativa del acreedor en recibir
no le exime de la obligación de pagar. La mora del acreedor en cumplir su
propia obligación purga la mora del deudor, pero no la purga el sólo hecho de
que el acreedor se encuentre en mora de recibir. Puede igual el deudor hacer
el pago, no obstante la negativa del acreedor (articulo 1598), mediante la consignación.
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Etapas del pago por consignación.
Þ Oferta, hecha por un receptor o notario
Þ Consignación
Þ Notificación y declaración de suficiencia
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La oferta es el acto unilateral por el cual el deudor da
al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente y pone de manifiesto su
resistencia a recibir.
Art. 1600. La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la
oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:
1° Que sea hecha por una persona capaz de pagar
2° Que sea hecha al acreedor siendo este capaz de recibir el pago o a
su legitimo representante
3° Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva haya expirado el plazo o cumplido la
condición
4° Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido
5° Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competente,
SIN previa orden del tribunal
6° Que el notario extienda acta de la oferta copiando minuta de lo que
se debe más los intereses vencidos
7° Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor
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Consignación
El pago propiamente hablando se hace mediante la consignación, que es
el depósito de la cosa debida, con las solemnidades legales y en manos de un
tercero, contra la voluntad del acreedor, hecho en virtud de la repugnancia o
no comparecencia del acreedor a recibirla o en virtud de la incertidumbre
acerca de la persona del acreedor (articulo 1599).
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Notificación y suficiencia
de pago
Art 1603 Hecha la consignación,
el deudor pedirá a juez del domicilio en que debe realizarse el pago, que
ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir a cosa
consignada.
La suficiencia del pago por
consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el
acreedor o por el deudor ante el
tribunal que sea competente según las reglas generales.
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Art. 1601 Inc.4° En el pago por
consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del
acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por
consiguiente NO se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor
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Art. 1604 Las expensas de toda
oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor
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Art. 1605. El efecto de la
consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar, en
consecuencia los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo
ello, desde el día de la consignación.
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sábado, mayo 12, 2012
Pago por consignación
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2 comentarios:
excelente blog de verdad me fue muy útil
Muchas gracias; un gran aporte.
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