martes, junio 19, 2012



Contrato de Prenda regulada por el CC

Art. 2384 Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama Prenda
El acreedor que tiene la tiene se llama acreedor prendario


Þ     Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, dándole la facultad de venderla y de pagase preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple su obligación

Características
Þ     Contrato. Convención generadora de derechos y obligaciones
Þ     Unilateral. Pues sólo una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Únicamente se obliga el acreedor, a restituir el objeto recibido. Sin embargo, la parte que no contrae obligaciones por el solo contrato, puede resultar obligada por hechos posteriores. Así, el deudor podrá resultar obligado a indemnizar al acreedor prendario los perjuicios o a pagar los gastos que la tenencia de la cosa le hubiere ocasionado. Por eso, bien puede decirse que la prenda es también un contrato sinalagmático imperfecto
Þ     Oneroso, porque reporta utilidad para ambas partes. El acreedor obtiene una seguridad para su crédito y el deudor recibe un préstamo que sin otorgar la garantía no habría conseguido
Þ     Real, se perfecciona por la entrega de la cosa
Þ     Contrato accesorio
Þ     Derecho real
Þ     Derecho mueble
Þ     Da origen a un privilegio de segunda clase (2474 N° 3)
Þ     Constituye un principio de enajenación
Þ     Es un título de mera tenencia
Þ     Indivisible

Elementos de la prenda
1.- Obligaciones susceptibles de ser garantizadas con prenda
2.- Requisitos que debe concurrir en las partes
3.- Cosas susceptibles de darse en prenda
4. –Formalidades que deben cumplirse para la validez del contrato


1.- Obligaciones susceptibles de ser garantizadas con prenda

En general pueden garantizarse con prenda cualquier clase de obligación

Obligaciones naturales
Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones (naturales), valdrán.
Pueden  presentarse distintas situaciones:
Þ     El deudor constituye la prenda para asegurar una obligación civil que después se transforma en natural, la caución también tendrá el carácter de obligación natural
Þ     Si el tercero constituyó la prenda cuando la obligación caucionada ya tenía el carácter de natural y con conocimiento de ello, la obligación accesoria es civil

Prenda sobre obligaciones futuras
La doctrina mayoritaria se inclina por considerar plenamente eficaz la cláusula de garantía general prendaría, argumentándose:
Þ     que la ley no prohíbe tal cláusula considerando que en derecho privado, puede hacerse todo lo que la ley no prohíbe;
Þ     Para el discernimiento de las guardas (definido en el artículo 373), por ejemplo, es necesario que el guardador rinda previamente fianza. El artículo 376 indica que en lugar de una fianza, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente. En este caso, la prenda garantiza obligaciones futuras e indeterminadas en cuanto a su monto;
Þ     Caso de la llamada “prenda tácita”: el artículo 2401 establece que, extinguida la obligación, deberá el acreedor restituir la prenda; pero podrá retenerla cuando tenga contra el mismo deudor otros créditos que reúnan los caracteres que señala la disposición. Si el legislador, interpretando la voluntad de las partes, establece que la prenda se hará extensiva a otras obligaciones de las mismas partes, es lógico que el mismo resultado pueda alcanzarse mediante un acuerdo expreso de los contratantes;
Þ     Por último, la cláusula de garantía general no presenta en la prenda los inconvenientes que se observan en la hipoteca, puesto que a diferencia de la última, no es posible constituir varias prendas sobre las mismas cosas


2.- Requisitos que deben reunir los contratantes o capacidad de las partes

Capacidad del constituyente de la prenda
Þ     Debe ser plenamente capaz
Þ     Debe tener la facultad de enajenar la cosa gravada

Capacidad del acreedor prendario
Þ     Le basta capacidad para obligarse porque para él el acto no es de disposición

Celebración de la prenda por medio de mandatarios
Þ     El mandato para constituir o aceptar esta garantía no está sujeto a ninguna solemnidad, y de acuerdo al artículo 2123 puede otorgarse verbalmente y aún por la aquiescencia tácita del mandante.
Þ     Para otorgar la prenda no basta el mandato general, porque ella entraña un acto de disposición, y las facultades del mandatario general son de mera administración. Tampoco sería suficiente para celebrar la prenda el mandato que una persona tuviera para vender, aplicando por analogía el artículo 2143, que excluye en tal caso la posibilidad de hipotecar.
Þ     La facultad de recibirla por parte del acreedor, no hay duda que está incluida dentro de los poderes del mandatario general.








3.- Bienes susceptibles de darse en prenda

Þ     Cosas corporales muebles Susceptible de ser entregada y que se encuentre en el comercio
Þ     Naves de menos de 50 toneladas
Þ     Dinero, Pero en esta prenda, el acreedor no es mero tenedor sino dueño del bien dado en garantía, sin perjuicio que una vez cumplida la obligación deba restituir una suma igual a la recibida. El contrato de prenda, en este caso, opera como un título traslaticio de dominio.
Cosas incorporales muebles

Derechos personales
Art. 2389. Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignando en el titulo, prohibiéndole que lo pague en otras manos.

Derechos reales
Es discutible. Debemos descartar los derechos inmuebles, como la servidumbre, el derecho de habitación y el de censo. Tampoco puede radicarse la prenda sobre la hipoteca o sobre la prenda misma, sin perjuicio que pueda otorgarse esta garantía sobre un crédito hipotecario o prendario. Con respecto al derecho de herencia y al derecho de usufructo, siempre que recaigan sobre muebles, en teoría no se ve inconveniente para que puedan gravarse con prenda. No obstante, nuestro legislador no ha contemplado el caso, pues no consigna en el título de la prenda disposiciones análogas a los artículos 2417 y 2418 ubicados en la hipoteca, que expresamente se refieren a la hipoteca de cuota y a la hipoteca sobre el derecho de usufructo.

Imposibilidad de constituir prenda sobre bienes futuros
No basta que la cosa prendada sea mueble, sino que además ha de ser susceptible de entregarse, dada la calidad de contrato real de la prenda.

Prenda de cosa ajena vale no obstante los derechos del verdadero dueño
Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no consentido en el empeño, subsisten sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2183.

Art. 2183 El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada el comodatario que lo sabe y no lo denuncia a su dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez.

Principio de especialidad de la prenda
Los bienes que se dan en prenda deben ser determinados y estar singularizados. Esto es lo que se llama el principio de la especialidad de la prenda. Es imperativo en las prendas con desplazamiento por la necesidad de entregar al acreedor los bienes gravados.

4.- Formalidades o requisitos externos de la prenda
La prenda civil es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa empeñada al acreedor.
El requisito de la entrega plantea la cuestión de saber si basta con que ella sea simbólica o si es necesario que se haga real y efectivamente. Algunos fallos establecen como suficiente la entrega ficta, aplicando el Art. 684. Pero la jurisprudencia mayoritaria y la doctrina, consideran que la entrega debe ser real y efectiva

En cuanta a la prueba
Rigen las reglas generales y en consecuencia las normas limitativas de la prueba de testigos.
Art. 1708 No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.
Art. 1709 Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de 2 UT

Papel que desempeña la entrega con relación a la cosa y respecto al derecho real de prenda.
La entrega de la cosa prendada juega un doble papel: el de simple entrega con relación a la cosa, pasando el acreedor a ser mero tenedor de la misma; y el de tradición con respecto al derecho real de prenda. Por eso, el acreedor llega a ser poseedor y propietario de su derecho.


Efectos del contrato de Prenda
Derechos
Acreedor
Prendario
Derecho de retención
Derecho de persecución  o reivindicación
Derecho de venta
Derecho de preferencia
Eventualmente derecho a que le indemnicen los perjuicios y gastos ocasionados por la tenencia de la cosa prendada
Obligaciones
Acreedor
Prendario
Restituir la cosa empeñada, una vez extinguida la obligación
No usar la cosa empeñada
Conservar la cosa prendada
Derechos
Deudor
Derecho a que se le restituya
A pedir la sustitución de la cosa empeñada
A que se le indemnicen los deterioros que la cosa prendada haya sufrido por culpa del acreedor
Derecho a vender la cosa prendada o a constituir en favor de terceros derechos al goce o tenencia de la cosa
Concurrir a la subasta de la cosa empeñada
Derecho a impedir el remate pagando íntegramente la deuda
Obligaciones
Deudor
Eventual obligación de indemnizar los perjuicios y gastos que produjo la tenencia de la cosa prendada



Derecho legal de retención

El derecho legal de retención es la facultad que tiene una persona de conservar en su poder una o más cosas de su acreedor, hasta que éste le pague los gastos o perjuicios en que ha incurrido con su tenencia y luego de realizarlas, según las formalidades legales, cuando el acreedor no le pague estos gastos o perjuicios
Art. 2396. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo si el deudor pidiera que s ele permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor será oído.
Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada
Que se entiende por abuso de la cosa de parte del acreedor
Se ha entendido que el mero uso de la cosa constituye abuso cuando el acreedor no está autorizado a ello
Si está autorizado habrá abuso si le da un uso que no corresponde a su naturaleza o destino

Excepcionalmente el deudor puede usar la cosa
Cuando ha sido autorizado  por el deudor
Tratándose de prenda de dinero
Si la cosa empeñada fuera fructífera el acreedor podrá apropiarse de los frutos para imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ello y restituyendo los que sobraren
Prenda tácita
Art. 2401 Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituirse la prenda.
Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:
1° Que sean ciertos y líquidos
2° Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda
3° Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior

No se aplica en el caso de que la prenda se haya dado por un tercero
Necesario que el segundo crédito tenga por origen  un contrato celebrado entre el acreedor y el deudor, por lo tanto no se aplica en el caso de que el nuevo crédito se haya adquirido por cesión, subrogación o tuviese su origen en la responsabilidad extracontractual del deudor

No procede la prenda tácita
Cuando la tenencia de la cosa sale del poder del acreedor y llega a manos del deudor, quien puede retenerla pagando la obligación garantizada con la prenda
Cuando el deudor vende la cosa dada en prenda o constituye a titulo oneroso un derecho para el goce o la tenencia de la cosa y el comprador o el tercero en cuyo favor se constituye  el derecho ofrece al acreedor pagar la obligación garantizada


Derecho de persecución o reivindicación
La prenda es un derecho real y como tal susceptible de ser amparado por la acción reivindicatoria. En este caso no se persigue recuperar el dominio del bien empeñado, sino la posesión del derecho de prenda, porque solo mediante la tenencia de la cosa el acreedor puede ejercitarlo.
Art. 2393 Si el acreedor  pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla contra toa persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.
Art. 891 Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio.
Art 889 La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.


Derecho de venta
La facultad que tiene el acreedor de hacer vender la cosa empeñada no impide que también pueda ejercita el derecho de prenda general persiguiendo los otros bienes del deudor
Art. 2397 El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.
Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados

Derecho de preferencia
Art. 2474 A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
3. El acreedor prendario sobre la prenda


Obligaciones del acreedor prendario
1.- Restituir la cosa empeñada una vez extinguida la obligación
2.- Ar. 2395 El acreedor no puede servirse de la prenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario
3.-Art. 2394 El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de lo deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa

Derechos del deudor
1.- Derecho a que se le restituya el bien prendado
Para esto la ley le franquea dos acciones
a)      Acción prendaria directa
Puede ejercitarla una vez que se haya extinguido completamente la obligación principal, con todos sus accesorios, intereses, costas y perjuicios que adeude al acreedor.
b)      Acción reivindicatoria.

2.- Derecho a pedir la sustitución de la cosa empeñada

3.- Derecho a que se le indemnicen los deterioros que la cosa prendada haya sufrido por hecho o culpa del acreedor
4.- Derecho a vender la cosa prendada o a constituir en favor de terceros derechos al goce o tenencia de la cosa
5- Derecho a concurrir a la subasta de la cosa empeñada
6.- Derecho a impedir el remate, pagando íntegramente la deuda

Obligaciones del deudor
La prenda es un contrato unilateral, porque de él sólo nacen obligaciones para una de las partes. En las prendas que se perfeccionan con la entrega de la cosa, se obliga el acreedor.
En la prenda civil, el deudor, por el solo contrato, no contrae obligación alguna. Sin embargo, por hecho posteriores, puede resultar obligado a indemnizar al acreedor, según hemos estudiado (artículo 2396). Para hacer efectiva esta obligación, el acreedor goza de la acción prendaria contraria y del derecho legal de retención.


Extinción de la Prenda
Por vía accesoria o consecuencial
La obligación principal puede extinguirse por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 1567 y con ello igualmente la prenda dado su carácter accesorio.
Por vía principal
Art. 2406 Se extingue el derecho de prenda:
Por la destrucción completa de la cosa empeñada
Se extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título
Y cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en caso del Art. 2391.

Además de estas causales se extingue la prenda por vía principal:
Por abuso de la prenda de acuerdo al 2396
Cuando se da un prenda una cosa ajena y el verdadero dueño lo reclama 2390

No hay comentarios.: