domingo, junio 03, 2012




LOS CONTRATOS

Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer, no hacer alguna cosa
Se ha criticado esta definición por cuanto contrato y convención no son sinónimos y existe entre estos dos conceptos una relación de genero-especie.
Podemos decir entones que contrato es una convención destinada a producir obligaciones

Elementos del contrato
Art. 1444 Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales.
Son de la esencia del contrato aquellos cosas sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente
Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial
Son accidentales a un contrato aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio de cláusulas especiales

Clasificación de los contratos
Þ     Unilaterales y Bilaterales
Þ     Gratuitos y onerosos
Þ     Conmutativos y aleatorios
Þ     Principales y casorios
Þ     Consensuales, solemnes y reales
Þ     Nominados e innominados
Þ     De libre discusión y de adhesión
Þ     Individuales y colectivos




Contratos Unilaterales y Bilaterales

Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente

Importancia de esta distinción
Þ     De acuerdo al artículo 1489 “En los contratos bilaterales va envuelta la Condición Resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Þ     Solamente en los contratos bilaterales se plantea el tema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obligación de la otra En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue la obligación. (1550 -1820)
Þ     Excepción del contrato no cumplido Art. 1552 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debido”

Contratos sinalagmáticos imperfectos. Son aquellos que generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebración determinan que s obligue también a aquella parte que inicialmente no contrajo obligación alguna.









Contratos Gratuitos y onerosos
Art. 1440 El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro

Importancia de esta distinción
Þ     La circunstancia de ser gratuito u oneroso determina las condiciones en que es atacable por medio de la acción pauliana. De acuerdo al artículo 2468 para que sean revocables los actos gratuitos ejecutados por el deudor en perjuicio de sus acreedores basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adquirente
Þ     Importa para determinar el grado de culpa de que responde el deudor. En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen un beneficio mutuo, el deudor responde de culpa leve. En los contratos gratuitos, responderá de la culpa grave o levísima según si la gratuidad cede en provecho del acreedor o del deudor.


Contratos conmutativos o aleatorios
Art. 1441 El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se llama aleatorio

En este tipo de contratos se debe estar a un criterio de previsibilidad.
La importancia está dada por cuanto la rescisión por lesión enorme solo tiene cabida en los contratos conmutativos, ya que consiste en la grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes.






Contratos Principales y Accesorios
Art. 1442 El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

Los contratos accesorios por lo general se denominan cauciones
Art. 46 Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.
Los contratos dependientes son ciertos contratos que no cabe la definición legal pues su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obligación pero manifiestamente depende de otro contrato.

La importancia e esta clasificación radican en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Contratos consensuales, solemnes y reales
Art. 1443 El contrato es real cuando, para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; Es solemne cuando está sujeto a la observancia e ciertas formalidades especiales de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

La regla general es que los contratos sean consensuales, el otorgamiento e un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba.
En algunos contratos reales no es necesaria la tradición de la cosa si no que la simple entrega como en la prenda y en el comodato.


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