miércoles, junio 13, 2012

Responsabilidad contractual y extracontractual



Diferencias


Responsabilidad Contractual

Responsabilidad extracontractual
Reglamentación
Titulo XII del libro IV bajo el epígrafe “Del efecto de las obligaciones”, artículos 1545 a 1559
Título XXXV del Libro IV, artículos 2314 a 2334, que tratan “De los delitos y cuasidelitos”.

Origen
Proviene del incumplimiento de un contrato y supone entonces la existencia de un vínculo jurídico previo
Proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable, que no supone la existencia de ningún vínculo jurídico previo.

Elementos
Distinción entre falta dolosa o culpable es básica:
a) Por una parte, la extensión de la indemnización varía según exista o no dolo (1558)
b) Por otra parte, los grados de diligencia requeridos en los distintos contratos difieren, dependiendo de la parte en cuyo beneficio cede el contrato (1547)
carece de importancia que la falta sea dolosa o culpable, pues la ley no establece diferencias al tratar de la reparación del daño
Graduación de la culpa
la culpa admite gradación 1547
No admite graduación
Onus Probandi
el incumplimiento se presume culpable, y toca al deudor acreditar que se debe a caso fortuito o fuerza mayor
es el acreedor o demandante quien debe acreditar que el perjuicio ocasionado es imputable a dolo o culpa del demandado
Capacidad
la plena capacidad se adquiere a los 18 años
a los 16 años, sin perjuicio de la responsabilidad por los hechos del menor de 16 y mayor de 7 años, si actúa con discernimiento.
Solidaridad
la regla general es la responsabilidad simplemente conjunta, de manera que para que opere la solidaridad, éstas debe pactarse expresamente, imponerse por el testador o por la ley (artículo 1511
los autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables del daño causado (artículo 2317), siendo este un caso de solidaridad pasiva legal
Mora
se requiere constituir al deudor en mora para poder demandársele perjuicios, a menos que se trate de una obligación de no hacer, en cuyo caso la indemnización se debe desde el momento de la contravención
En materia extracontractual, la mora no se presenta, pues si no existe un vínculo jurídico previo del cual emane una obligación, mal puede haber retardo culpable en el cumplimiento de la misma.
Prescripción de las acciones
será de 5 años, contados desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2515
será de 4 años, contados desde la perpetración del acto culpable o doloso 2332
Reparación de daños

Tratándose de la responsabilidad contractual, se sostenía que sólo era indemnizable el daño material, abarcando el daño emergente y el lucro cesante. Dicha posición se debía a las dificultades de interpretación del artículo 1556 del Código Civil, precepto que sólo alude al daño material. Tal criterio restringido se modifico, sin embargo,  la ley obliga al juez a condicionar dichos factores a la utilidad que hubiere prestado a la víctima el cumplimiento de la obligación o del contrato en su caso.
: inicialmente, la jurisprudencia limitó la indemnización material y moral únicamente a la derivada de los actos ilícitos, vale decir, al ámbito de la responsabilidad extracontractual
la ley confiere al juez mayor amplitud para fijar el daño y el monto de la indemnización



1 comentario:

Anónimo dijo...

Excelente blog, muchas gracias por el esfuerzo, espero que sigas aportando material :)