Contrato de Prenda regulada por el CC
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Art. 2384 Por el contrato de empeño o prenda
se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama Prenda
El acreedor que tiene la tiene se llama
acreedor prendario
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Þ Por el contrato de
empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de
su crédito, dándole la facultad de venderla y de pagase preferentemente con
el producto de la venta si el deudor no cumple su obligación
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Características
Þ Contrato. Convención
generadora de derechos y obligaciones
Þ Unilateral. Pues sólo
una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Únicamente
se obliga el acreedor, a restituir el objeto recibido. Sin embargo, la parte
que no contrae obligaciones por el solo contrato, puede resultar obligada por
hechos posteriores. Así, el deudor podrá resultar obligado a indemnizar al
acreedor prendario los perjuicios o a pagar los gastos que la tenencia de la
cosa le hubiere ocasionado. Por eso, bien puede decirse que la prenda es
también un contrato sinalagmático imperfecto
Þ Oneroso, porque
reporta utilidad para ambas partes. El acreedor obtiene una seguridad para su
crédito y el deudor recibe un préstamo que sin otorgar la garantía no habría
conseguido
Þ Real, se perfecciona
por la entrega de la cosa
Þ Contrato accesorio
Þ Derecho real
Þ Derecho mueble
Þ Da origen a un
privilegio de segunda clase (2474 N° 3)
Þ Constituye un
principio de enajenación
Þ Es un título de mera
tenencia
Þ Indivisible
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Elementos
de la prenda
1.- Obligaciones susceptibles de ser
garantizadas con prenda
2.- Requisitos que debe concurrir en las
partes
3.- Cosas susceptibles de darse en prenda
4. –Formalidades que deben cumplirse para la
validez del contrato
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1.- Obligaciones susceptibles de ser garantizadas con
prenda
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En general pueden garantizarse con prenda
cualquier clase de obligación
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Obligaciones naturales
Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y
cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas
obligaciones (naturales), valdrán.
Pueden presentarse distintas situaciones:
Þ El deudor constituye
la prenda para asegurar una obligación civil que después se transforma en
natural, la caución también tendrá el carácter de obligación natural
Þ Si el tercero
constituyó la prenda cuando la obligación caucionada ya tenía el carácter de
natural y con conocimiento de ello, la obligación accesoria es civil
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Prenda sobre obligaciones futuras
La
doctrina mayoritaria se inclina por considerar plenamente eficaz la cláusula
de garantía general prendaría, argumentándose:
Þ
que la ley no prohíbe tal cláusula considerando
que en derecho privado, puede hacerse todo lo que la ley no prohíbe;
Þ
Para el discernimiento de las guardas
(definido en el artículo 373), por ejemplo, es necesario que el guardador
rinda previamente fianza. El artículo 376 indica que en lugar de una fianza,
podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente. En este caso, la prenda
garantiza obligaciones futuras e indeterminadas en cuanto a su monto;
Þ
Caso de la llamada “prenda tácita”:
el artículo 2401 establece que, extinguida la obligación, deberá el acreedor
restituir la prenda; pero podrá retenerla cuando tenga contra el mismo deudor
otros créditos que reúnan los caracteres que señala la disposición. Si el
legislador, interpretando la voluntad de las partes, establece que la prenda
se hará extensiva a otras obligaciones de las mismas partes, es lógico que el
mismo resultado pueda alcanzarse mediante un acuerdo expreso de los
contratantes;
Þ
Por último, la cláusula de garantía general
no presenta en la prenda los inconvenientes que se observan en la hipoteca,
puesto que a diferencia de la última, no es posible constituir varias prendas
sobre las mismas cosas
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2.- Requisitos que deben reunir los contratantes o
capacidad de las partes
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Capacidad del constituyente de la prenda
Þ Debe ser plenamente
capaz
Þ Debe tener la
facultad de enajenar la cosa gravada
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Capacidad del acreedor prendario
Þ Le basta capacidad
para obligarse porque para él el acto no es de disposición
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Celebración de la
prenda por medio de mandatarios
Þ
El mandato para constituir o aceptar
esta garantía no está sujeto a ninguna solemnidad, y de acuerdo al artículo
2123 puede otorgarse verbalmente y aún por la aquiescencia tácita del
mandante.
Þ
Para otorgar la prenda no basta el
mandato general, porque ella entraña un acto de disposición, y las facultades
del mandatario general son de mera administración. Tampoco sería suficiente
para celebrar la prenda el mandato que una persona tuviera para vender,
aplicando por analogía el artículo 2143, que excluye en tal caso la
posibilidad de hipotecar.
Þ La
facultad de recibirla por parte del acreedor, no hay duda que está incluida
dentro de los poderes del mandatario general.
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3.- Bienes susceptibles de darse en prenda
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Þ Cosas corporales
muebles Susceptible de ser entregada y que se encuentre en el comercio
Þ Naves de menos de 50
toneladas
Þ Dinero, Pero
en esta prenda, el acreedor no es mero tenedor sino dueño del bien dado en
garantía, sin perjuicio que una vez cumplida la obligación deba restituir una
suma igual a la recibida. El contrato de prenda, en este caso, opera como un
título traslaticio de dominio.
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Cosas incorporales muebles
Derechos personales
Art. 2389. Se puede dar en prenda un crédito
entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al
deudor del crédito consignando en el titulo, prohibiéndole que lo pague en
otras manos.
Derechos reales
Es discutible. Debemos
descartar los derechos inmuebles, como la servidumbre, el derecho de
habitación y el de censo. Tampoco puede radicarse la prenda sobre la hipoteca
o sobre la prenda misma, sin perjuicio que pueda otorgarse esta garantía
sobre un crédito hipotecario o prendario. Con respecto al derecho de herencia
y al derecho de usufructo, siempre que recaigan sobre muebles, en teoría no
se ve inconveniente para que puedan gravarse con prenda. No obstante, nuestro
legislador no ha contemplado el caso, pues no consigna en el título de la
prenda disposiciones análogas a los artículos 2417 y 2418 ubicados en la
hipoteca, que expresamente se refieren a la hipoteca de cuota y a la hipoteca
sobre el derecho de usufructo.
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Imposibilidad de constituir prenda sobre
bienes futuros
No basta que la cosa prendada sea mueble,
sino que además ha de ser susceptible de entregarse, dada la calidad de
contrato real de la prenda.
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Prenda de cosa ajena vale no obstante los
derechos del verdadero dueño
Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que
la constituye, sino a un tercero que no consentido en el empeño, subsisten
sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el
acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso
se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2183.
Art. 2183 El comodatario no tendrá derecho
para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al
comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se
embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o
robada el comodatario que lo sabe y no lo denuncia a su dueño, dándole un
plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de
la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare
oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño por su parte tampoco podrá exigir la
restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez.
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Principio de especialidad de la prenda
Los bienes que se
dan en prenda deben ser determinados y estar singularizados. Esto es lo que se
llama el principio de la especialidad de la prenda. Es imperativo en las
prendas con desplazamiento por la necesidad de entregar al acreedor los
bienes gravados.
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4.- Formalidades o requisitos externos de la prenda
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La prenda civil es un contrato real que se perfecciona con
la entrega de la cosa empeñada al acreedor.
El requisito de la
entrega plantea la cuestión de saber si basta con que ella sea simbólica o si
es necesario que se haga real y efectivamente. Algunos fallos establecen como
suficiente la entrega ficta, aplicando el Art. 684. Pero la jurisprudencia
mayoritaria y la doctrina, consideran que la entrega debe ser real y efectiva
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En cuanta a la
prueba
Rigen las reglas
generales y en consecuencia las normas limitativas de la prueba de testigos.
Art. 1708 No se
admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido
consignarse por escrito.
Art. 1709 Deberán
constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa
de una cosa que valga mas de 2 UT
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Papel que desempeña
la entrega con relación a la cosa y respecto al derecho real de prenda.
La entrega de la
cosa prendada juega un doble papel: el de simple entrega con relación a la
cosa, pasando el acreedor a ser mero tenedor de la misma; y el de tradición
con respecto al derecho real de prenda. Por eso, el acreedor llega a ser
poseedor y propietario de su derecho.
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Efectos
del contrato de Prenda
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Derechos
Acreedor
Prendario
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Derecho de retención
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Derecho de persecución o reivindicación
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Derecho de venta
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Derecho de preferencia
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Eventualmente derecho a que le indemnicen los
perjuicios y gastos ocasionados por la tenencia de la cosa prendada
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Obligaciones
Acreedor
Prendario
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Restituir la cosa empeñada, una vez extinguida
la obligación
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No usar la cosa empeñada
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Conservar la cosa prendada
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Derechos
Deudor
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Derecho a que se le restituya
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A pedir la sustitución de la cosa empeñada
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A que se le indemnicen los deterioros que la
cosa prendada haya sufrido por culpa del acreedor
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Derecho a vender la cosa prendada o a
constituir en favor de terceros derechos al goce o tenencia de la cosa
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Concurrir a la subasta de la cosa empeñada
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Derecho a impedir el remate pagando íntegramente
la deuda
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Obligaciones
Deudor
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Eventual obligación
de indemnizar los perjuicios y gastos que produjo la tenencia de la cosa
prendada
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Derecho legal de retención
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El derecho legal de
retención es la facultad que tiene una persona de conservar en su poder una o
más cosas de su acreedor, hasta que éste le pague los gastos o perjuicios en
que ha incurrido con su tenencia y luego de realizarlas, según las
formalidades legales, cuando el acreedor no le pague estos gastos o
perjuicios
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Art. 2396. El
deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte,
mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los
gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de
la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo si el
deudor pidiera que s ele permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio
del acreedor será oído.
Y si el acreedor
abusa de ella, perderá su derecho de prenda y el deudor podrá pedir la
restitución inmediata de la cosa empeñada
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Que se entiende por
abuso de la cosa de parte del acreedor
Se ha entendido que
el mero uso de la cosa constituye abuso cuando el acreedor no está autorizado
a ello
Si está autorizado
habrá abuso si le da un uso que no corresponde a su naturaleza o destino
Excepcionalmente el
deudor puede usar la cosa
Cuando ha sido
autorizado por el deudor
Tratándose de
prenda de dinero
Si la cosa empeñada
fuera fructífera el acreedor podrá apropiarse de los frutos para imputarlos
al pago de la deuda, dando cuenta de ello y restituyendo los que sobraren
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Prenda tácita
Art. 2401
Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituirse la prenda.
Pero podrá el
acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal
que reúnan los requisitos siguientes:
1° Que sean ciertos
y líquidos
2° Que se hayan
contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda
3° Que se hayan
hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior
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No se aplica en el
caso de que la prenda se haya dado por un tercero
Necesario que el
segundo crédito tenga por origen un contrato
celebrado entre el acreedor y el deudor, por lo tanto no se aplica en el caso
de que el nuevo crédito se haya adquirido por cesión, subrogación o tuviese
su origen en la responsabilidad extracontractual del deudor
No procede la
prenda tácita
Cuando la tenencia
de la cosa sale del poder del acreedor y llega a manos del deudor, quien
puede retenerla pagando la obligación garantizada con la prenda
Cuando el deudor
vende la cosa dada en prenda o constituye a titulo oneroso un derecho para el
goce o la tenencia de la cosa y el comprador o el tercero en cuyo favor se
constituye el derecho ofrece al
acreedor pagar la obligación garantizada
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Derecho
de persecución o reivindicación
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La
prenda es un derecho real y como tal susceptible de ser amparado por la
acción reivindicatoria. En este caso no se persigue recuperar el dominio del
bien empeñado, sino la posesión del derecho de prenda, porque solo mediante
la tenencia de la cosa el acreedor puede ejercitarlo.
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Art.
2393 Si el acreedor pierde la tenencia
de la prenda, tendrá acción para recobrarla contra toa persona en cuyo poder
se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Pero
el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya
seguridad fue constituida.
Art.
891 Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio.
Art
889 La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela.
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Derecho
de venta
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La
facultad que tiene el acreedor de hacer vender la cosa empeñada no impide que
también pueda ejercita el derecho de prenda general persiguiendo los otros
bienes del deudor
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Art.
2397 El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor
moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o
que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique
en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna
en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación
principal por otros medios.
Tampoco
podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda
o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados
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Derecho
de preferencia
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Art.
2474 A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en
seguida se enumeran:
3.
El acreedor prendario sobre la prenda
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Obligaciones
del acreedor prendario
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1.-
Restituir la cosa empeñada una vez extinguida la obligación
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2.-
Ar. 2395 El acreedor no puede servirse de la prenda, sin el consentimiento
del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del
mero depositario
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3.-Art.
2394 El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre
de familia, y responde de lo deterioros que la prenda haya sufrido por su
hecho o culpa
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Derechos
del deudor
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1.-
Derecho a que se le restituya el bien prendado
Para
esto la ley le franquea dos acciones
a)
Acción prendaria directa
Puede ejercitarla una vez que se haya extinguido
completamente la obligación principal, con todos sus accesorios, intereses,
costas y perjuicios que adeude al acreedor.
b)
Acción reivindicatoria.
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2.-
Derecho a pedir la sustitución de la cosa empeñada
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3.-
Derecho a que se le indemnicen los deterioros que la cosa prendada haya
sufrido por hecho o culpa del acreedor
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4.-
Derecho a vender la cosa prendada o a constituir en favor de terceros
derechos al goce o tenencia de la cosa
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5-
Derecho a concurrir a la subasta de la cosa empeñada
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6.-
Derecho a impedir el remate, pagando íntegramente la deuda
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Obligaciones del deudor
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La prenda es un
contrato unilateral, porque de él sólo nacen obligaciones para una de las
partes. En las prendas que se perfeccionan con la entrega de la cosa, se
obliga el acreedor.
En la prenda civil,
el deudor, por el solo contrato, no contrae obligación alguna. Sin embargo,
por hecho posteriores, puede resultar obligado a indemnizar al acreedor,
según hemos estudiado (artículo 2396). Para hacer efectiva esta obligación,
el acreedor goza de la acción prendaria contraria y del derecho legal de
retención.
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Extinción de la Prenda
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Por vía accesoria o consecuencial
La obligación principal puede extinguirse por cualquiera
de los medios contemplados en el artículo 1567 y con ello igualmente la
prenda dado su carácter accesorio.
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Por vía principal
Art. 2406 Se extingue el derecho de prenda:
Por la destrucción completa de la cosa empeñada
Se extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa
empeñada pasa al acreedor por cualquier título
Y cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde
el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el
acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la
condición el mismo derecho que en caso del Art. 2391.
Además de estas causales se extingue la prenda por vía
principal:
Por abuso de la prenda de acuerdo al 2396
Cuando se da un prenda una cosa ajena y el verdadero dueño
lo reclama 2390
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