LA HIPOTECA
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Art. 2407 La hipoteca
es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de
permanecer en poder del deudor.
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Somarriva: La hipoteca es el derecho real que recae sobre
inmueble que permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor
para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagase preferentemente
del producto de la subasta.
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Características
Þ
Es un derecho real
Þ
Es un derecho inmueble
Þ
Es un derecho accesorio
Þ
Constituye una limitación al dominio
Þ
Da origen a una preferencia de tercera clase
(2477)
Þ
Es indivisible. Art. 2408 La hipoteca es
indivisible. En consecuencia cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y
cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de
ella.
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Hipoteca en el derecho chileno
Þ
Especial. Se grava uno o mas predios
determinados
Þ
Publica. Porque para su existencia debe estar
inscrita en el CBR
Þ
Especifica. Cauciona determinadas obligación o
General (Cláusula de garantía general hipotecaria) En el caso de que se
cauciona todas las obligaciones del deudor presente o futuro
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Tipos de hipoteca
Þ
Atendiendo al origen de donde emana la
obligación de constituirla
Þ
Convencional
Þ
Legal
Þ
Judicial
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Hipoteca Legal
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Art. 660 CPC Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros
que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación, por un valor
que exceda el 80% de lo que les
corresponda recibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional
de este se hará prudencialmente por el partidor
Art. 662En las adjudicaciones de bienes raíces que se hagan
a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se
entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para
asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios,
siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo
660. Al inscribir el conservador el título de adjudicación, inscribirá
también la hipoteca por el monto de los alcances.
Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente
calificada por el partidor.
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Requisitos
Þ
Debe adjudicarse un bien raíz
Þ
El valor de la adjudicación debe exceder el
80% del haber probable del adjudicatario
Þ
Que el adjudicatario no pague el exceso al
contado
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Características
Þ
Es especial, recae sobre el inmueble
adjudicado
Þ
Es determinado, cauciona el alcance que
resulta en contra del adjudicatario
Þ
Es pública, requiere inscripción en el
registro respectivo del CBR
Þ
En lo demás está sujeta a las mismas reglas
que la hipoteca convencional
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Contrato hipotecario
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La hipoteca es un derecho real y como tal para su tradición
es necesario que concurra un título de donde emane la obligación de
constituirla, este es el contrato hipotecario
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Þ
Contrato hipotecario es aquel en que el deudor
o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle el derecho de
hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
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Características del contrato hipotecario
Þ
Puede celebrarlo el acreedor no solo con el
deudor personal sino también con un tercero llamado garante hipotecario
Þ
Es un contrato unilateral porque en él solo
una de las partes (constituyente) resulta obligado
Þ
Es un contrato accesorio
Þ
Puede ser gratuito u oneroso
Þ
Es un contrato solemne. Debe otorgarse por
escritura pública e inscripción
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Gratuito u oneroso
A) En los casos en que la hipoteca es un acto bilateral, es oneroso
B) Lo más corriente es que la hipoteca sea un contrato
unilateral, en cuyo caso debemos distinguir si la hipoteca se constituye por
el propio deudor o por un tercero garante.
La hipoteca se constituye por el deudor: se
distingue:
Þ
La hipoteca se constituye simultáneamente con
la obligación principal a la que garantiza: el contrato de hipoteca será
oneroso, por la misma razón precedentemente indicada;
Þ
La hipoteca se constituye con posterioridad al
nacimiento de la obligación principal: en este caso, el contrato de hipoteca
podrá ser gratuito u oneroso: Será gratuito: si la hipoteca se constituye sin
que el deudor obtenga nada a cambio del acreedor; Será oneroso, si el
acreedor, a cambio de la constitución de la hipoteca, ofrece al deudor una
rebaja en los intereses, una prórroga en el plazo de servicio de la deuda,
etc.
La hipoteca se constituye por un tercero garante:
también distinguimos:
Þ
La hipoteca se constituye a cambio de una
remuneración o pago ofrecido por el acreedor: será oneroso el contrato, y
además bilateral;
Þ
La hipoteca se constituye a cambio de una
remuneración o pago ofrecido por el deudor principal: el contrato de hipoteca
será bilateral, porque el que se obliga a pagar es un tercero ajeno al
contrato de hipoteca, el deudor principal; pero también podríamos aceptar que
en este caso, el contrato es oneroso, en cuanto efectivamente reporta
utilidad para ambos contratantes (ver, al efecto, lo expuesto en la Teoría
General del Contrato, cuando aludíamos a los casos de contratos unilaterales
pero onerosos):
Þ
La hipoteca se constituye sin que medie pago
alguno, ni del acreedor ni del deudor principal: el contrato será gratuito.
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Rol que juega la inscripción
Art. 2409 La hipoteca
deberá otorgarse por escritura pública
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y
la del contrato a que accede
Art. 2410 La hipoteca deberá además ser inscrita en el
Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se
contará su fecha sino desde la inscripción
|
Þ
Una parte de la doctrina postula que la
inscripción es solemnidad del contrato al igual que la escritura pública
Þ
Otra parte sostiene que la inscripción sólo
desempeña el papel de tradición del derecho real de hipoteca. Esta opinión
parecer ser correcta pues:
-
De acuerdo al mensaje del CC la escritura
pública perfecciona el contrato, pero el derecho real no adquiere vida sino
con la inscripción
-
El artículo 2419 del CC declara que la
hipoteca de bienes futuros da derecho al acreedor para hacerla inscribir
sobre los bienes que el deudor adquiera y a medida que los vaya adquiriendo.
Si el contrato no produce ningún efecto son la inscripción no se puede
concebir que el acreedor tenga derecho a obtener que la inscripción se
practique.
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Elementos de la Hipoteca
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1.- Capacidad
Art. 2414 No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes,
sino la persona que sea capaz de enajenarlos y con los requisitos necesarios
para su enajenación.
Se exige al constituyente capacidad para enajenar; ello,
porque la hipoteca es un principio de enajenación
Al acreedor le es suficiente la capacidad de obligarse, o
sea, la capacidad de ejercicio.
Existen algunos casos en los que se contemplan reglas
especiales:
Þ
H. sobre inmuebles de la sociedad conyugal:
artículo 1749 (autorización de la mujer);
Þ
H. sobre inmuebles de hijos no emancipados:
artículo 254 (autorización judicial);
Þ
H. sobre inmuebles de un pupilo: artículo 393
(autorización judicial);
Þ
H. sobre inmuebles pertenecientes a la mujer
casada bajo el régimen de sociedad conyugal: artículo 1754 (autorización de
la mujer).
Þ
H. sobre inmuebles sociales o del marido,
cuando la mujer asume la administración extraordinaria de la sociedad
conyugal: artículo 1759 (autorización judicial);
Þ
H. sobre un inmueble afectado como bien
familiar: artículo 142 (autorización del cónyuge no propietario).
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Formalidades del contrato de hipoteca
Þ
Debe perfeccionarse por escritura pública
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Cosas susceptibles de enajenase
Art. 2418 La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre los
bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo.
Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves
pertenecen al Código de Comercio.
Art. 2419. La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor
el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en
lo sucesivo y a medida que los adquiera.
Art. 2423 La hipoteca sobre un usufructo o sobre las minas y
canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las substancias
minerales una vez separadas del suelo.
Art 2417. El comunero puede, antes de la división de la cosa
común, hipotecar su cuota; pero verificada la división la hipoteca afectará
solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fuera
hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
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4.- Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca
Pueden caucionarse con esta garantía cualquiera clase de
obligación tanto civil como natural, presente o futura, directa o indirecta
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Hipoteca de cosa ajena.
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Art. 2414. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea
capaz de enajenarlos y con los requisitos necesarios para su enajenación
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la
seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el
dueño si éste no se ha sometido expresamente a ella.
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La opinión mayoritaria de la jurisprudencia se inclina a
considerar nula la hipoteca de la cosa ajena.
Esto porque el artículo 2414 establece que no puede
constituir hipoteca sobre “sus bienes” sino la persona que es capaz de
enajenarlos.
De consiguiente, puede deducirse
que en nuestra legislación no puede hipotecarse una cosa ajena, y si ello se
efectúa, la hipoteca será nula de nulidad absoluta,
en razón de que la ley exige que se sea dueño de la cosa para poderla
hipotecar, o expresado en otros términos, de que el legislador prohíbe el
acto mediante el cual se hipoteca una cosa ajena; y conforme al artículo 10
del Código Civil los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor.
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La doctrina mayoritaria, sin embargo, considera válida la
hipoteca de cosa ajena
Þ
No puede considerarse que el artículo 2414
contenga una prohibición de enajenar la cosa ajena
Þ
La tradición hecha por quien no es dueño no
adolece de nulidad, solamente no transfiere el derecho de que se trata
Þ
No se ve porque debiera respecto a la hipoteca
existir una solución distinta a la dada respecto a la prenda que es válida no
obstante los derechos del respectivo dueño 2390
Þ
El derecho de hipoteca se adquiere por
prescripción conforme a las mismas reglas que el dominio según el artículo
2498
Þ
Caso del Art.
2417 del Código Civil: la hipoteca constituida por el comunero, a quien en
definitiva no se le adjudica el inmueble, subsiste si los otros comuneros
adjudicatarios consienten en ello. Es decir, la hipoteca constituida por
quien no es dueño y se considera no haberlo sido jamás, tiene pleno valor si
es ratificada por el dueño.
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Especialidad de la hipoteca
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Þ
Debe conocerse con exactitud cuales son los
bienes gravados con hipoteca
Þ
Naturaleza y monto de lo créditos que
garantiza
Esto debe señalarse tanto en la escritura de hipoteca como
en la inscripción
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Nuestra legislación rechaza las hipotecas generales que
afecten todos los bienes del deudor
No obstante el CC acepta que la hipoteca pueda garantizar
obligaciones indeterminadas en cuanto al monto como en cuanto a su naturaleza
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Hipotecas que garantizan obligaciones de monto
indeterminado.
Se ha concluido que son perfectamente válidas, por:
Þ
Que el artículo 2432 N° 4 no señala ente los
requisitos de la inscripción el monto de la obligación principal Admite que
las hipotecas puedan limitarse o no a una determinada suma
Þ
Que el artículo 2427 alude expresamente a
deudas indeterminadas
Þ
El artículo 2131 establece un límite, no puede
extenderse a más del doble del monto conocido o presunto de la obligación
caucionada. El deudor tendrá derecho entonces a pedir que se reduzca la
hipoteca hasta dicho importe o monto. Ordenada que sea esta reducción debe
practicase una nueva inscripción con cargo del deudor
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Art. 2432. La inscripción de la hipoteca debe contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna
y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a lo que como
apoderados o representantes legales del uno o del otro requiera la
inscripción
Las personas jurídicas serán designadas por su denominación
legal o popular, y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus
personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el
inciso anterior.
2° La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la
hipoteca y el archivo en que se
encuentra
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se
expresará también la fecha de ese acto y el archivo en que existe.
3° La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la
finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que
pertenezca, y si perteneciere a varia, todas ellas.
4° La suma determinada a que se extiende la hipoteca en caso
del artículo precedente
5° La fecha de la inscripción y la firma del conservador.
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Efectos de la Hipoteca
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Þ
Extensión de la garantía
Þ
Situación en que queda el constituyente de la
hipoteca
Þ
Derechos del acreedor hipotecario
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Extensión de la garantía
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La hipoteca comprende:
1.
El bien raíz hipotecado
2.
Los inmuebles por destinación y por adherencia
3.
Los aumentos o mejoras que experimente y
reciba el inmueble hipotecado
4.
Las rentas de arrendamiento que devengue el
inmueble
5.
Las indemnizaciones debidas por las
aseguradoras
6.
Las servidumbres activas de que gozare el
predio hipotecado
7.
La indemnización o precio que se pagare al dueño del
inmueble hipotecado en caso de expropiación
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Efectos de la hipoteca respecto del dueño del inmueble
hipotecado
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Þ
La hipoteca constituye una limitación al
dominio, por lo que no puede ejercerlo de manera arbitraria sino que de
manera que no lesione los derechos del acreedor hipotecario
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Art. 2415. El dueño de la finca hipotecada podrá siempre
enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario
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Pérdida o deterioro de la finca hipotecada
Art 2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en términos
de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el
acreedor que se le mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé
otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el
pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o
implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere
ilíquida, condicional o indeterminada
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Efectos de la hipoteca respecto del acreedor hipotecario
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Derecho de Venta
Art. 2424 El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar
sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario
sobre la prenda.
Art. 2397. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que
la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el
producido e pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por
peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de u crédito; sin que valga
estipulación alguna en contrario y sin perjuicio de su derecho para perseguir
la obligación principal por otros medios.
Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad
de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
Para el ejercicio de este derecho queda sujeto a las normas
del CPC respecto al juicio ejecutivo. Se embargará y rematará el inmueble en
pública subasta, previa tasación, la subasta deberá realizarse previa
publicación en periódicos y en las oportunidades y plazos mínimos de
antelación
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Derecho de persecución
Art. 2428 La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir
la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título
que le haya adquirido.
Razones que justifican este derecho:
Þ
El acreedor es titular de un derecho real
Þ
El artículo 2415 faculta al dueño de un
inmueble hipotecado para enajenarlo sin que valga estipulación en contrario,
si no existiera el derecho de persecución la garantía se tornaría ineficaz
Acción de desposeimiento
Es la acción para hacer valer la hipoteca contra del tercer
poseedor. Requiere:
Þ
Notificar al poseedor señalándole un plazo de
10 días para que pague la deuda o abandone la propiedad hipotecada
Þ
Si paga se subroga en los derechos del
acreedor
Þ
Si abandona la finca puede recobrarla hasta
antes de la adjudicación pagando la deuda y las costar, esto como
consecuencia de que no pierde el dominio ni la posesión
Þ
En caso de que no pague la deuda ni abandone
la finca tiene lugar el desposeimiento y se procede a realizarla y obtener
así el pago del crédito.
Cesa el derecho de persecución
Þ
Contra el tercero que adquiere la finca
hipotecada en pública subasta ordenada por el juez (purga de la hipoteca)
Þ
Contra el adquirente del inmueble a
consecuencia de una expropiación por causa de utilidad pública. En este caso
el acreedor puede hacer valer su derecho sobre el precio o monto pagado por
la expropiación.
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Derecho de preferencia
Art. 2470 Las causas de preferencia son solamente el
privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos
para cuya seguridad se han establecido y pasan con ellos a todas las personas
que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.
Art. 2477 La tercera clase de créditos comprende los
hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición
de los respectivos acreedores o de cualquiera se ellos, un concurso
particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de
las fechas de sus hipotecas.
La hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca
preferirán unas a otras en el orden de su inscripción
En este concurso se pagarán primeramente las costas
judiciales causadas en él.
Características de la preferencia
Þ
La preferencia es especial, puesto que recae
excluidamente sobre el inmueble gravado
Þ
Puede oponerse a terceros
Þ
Extensión de la preferencia, es la misma que
respecto a la hipoteca
Posposición de la hipoteca
Es el acto por el cual el acreedor hipotecario consiente en
que prefiera a su hipoteca otra, constituida con posterioridad
La preferencia de que goza el acreedor hipotecario es
perfectamente renunciable, porque es un derecho establecido en su sólo
interés y no está prohibida su renuncia. Esta facultad debe entenderse sin
perjuicio del derecho que le asistiría a los acreedores hipotecarios para
dejar sin efecto la renuncia mediante el ejercicio de la acción pauliana.
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Extinción de la hipoteca
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A.- Por vía accesoria
Art. 2434. La Hipoteca se extingue junto con la obligación
principal.
Þ
La extinción de la obligación principal sólo
acarrea la extinción de la hipoteca cuando es total y definitiva. Total
porque en virtud del principio de la indivisibilidad. Definitiva porque si la
extinción de la obligación principal queda sin efecto revive la hipoteca
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B.- Por vía accesoria
1.
Extinción del derecho del constituyente por
resolución
2.
Vencimiento del plazo para el cual se
constituyó la hipoteca
3.
Prorroga del plazo que el acreedor concede al
deudor para el pago de la obligación
4.
Confusión
5.
Expropiación por causa de utilidad pública
6.
Por renuncia del acreedor hipotecario
(cancelación)
7.
Por purga de la hipoteca.
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Extinción de la hipoteca por vía accesoria
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1.- Resolución del derecho del constituyente.
El inciso segundo del artículo 2434 del CC previene que la
hipoteca se extingue por la resolución del derecho del que la constituyó. El
artículo 2416 dice que la hipoteca de una cosa en la que se tiene un derecho
eventual, limitado o rescindible, se entiende hecha con las condiciones o
limitaciones a que el derecho está sometido. Sujeto el derecho a una
condición resolutoria, se estará a lo dispuesto en el artículo 1491. En otros
términos, se extinguirá la hipoteca siempre que la condición resolutoria
conste en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública.
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2.- Evento de la condición resolutoria o llegada del
plazo.
La hipoteca misma puede estar sujeta a modalidades. El
artículo 2413 dispone: “La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquier condición,
y desde o hasta cierto día”. Como es natural, la hipoteca se extingue por el
evento de la condición resolutoria, conforme al inciso segundo del artículo
2434, y por la llegada del día hasta el cual fue constituida, conforme lo
señalado en el inciso tercero del artículo 2434 del CC.
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3.- Prórroga del plazo.
La prórroga del plazo extingue la hipoteca constituida
por terceros. El artículo 1649 del CC establece que esta prórroga no importa
novación, pero extingue las hipotecas constituidas sobre otros bienes que los
del deudor salvo que el dueño de los bienes hipotecados acceda expresamente a
la ampliación.
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4.- Confusión.
El artículo 2406 del CC establece que la prenda se extingue
cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor a cualquier título.
Es manifiesto, pese al silencio de la ley, que la hipoteca se extingue
igualmente por la confusión de las calidades de dueño de la finca y de
acreedor hipotecario. Sin embargo, aún en nuestro sistema, se da el caso que
una persona sea acreedor hipotecario de su propia finca. El número segundo
del artículo 1610 del CC establece que opera una subrogación legal a favor
del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a
quienes el inmueble está hipotecado. Por obra de la subrogación, el subrogado
adquirirá el derecho de hipoteca sobre la finca, hipoteca que se pondrá de
manifiesto cuando otros acreedores hipotecarios persigan el inmueble, con el
objeto de facilitar y asegurar al adquirente el reembolso de lo pagado.
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5.- Expropiación por causa de utilidad pública.
El expropiado adquiere el inmueble libre de gravámenes y el
acreedor hipotecario, como se ha dicho, hará valer su derecho sobre el precio
de la expropiación, conforme lo señalado en el artículo 924 del CPC. La
indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. De
esta manera, la hipoteca subsiste, y el acreedor hipotecario podrá hacer
efectivo su derecho de persecución sobre el monto de la indemnización, tal
como si se tratara de la finca misma.
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6.- Cancelación del acreedor.
Se extingue también la hipoteca por la renuncia del
acreedor; renuncia que debe constar por escritura pública y anotarse al
margen de la inscripción hipotecaria, conforme lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 2434 del CC
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7.- Purga de la
hipoteca
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La hipoteca se extingue también en el caso previsto en el
artículo 2428 del CC. La disposición establece que el acreedor carece del
derecho de persecución contra el tercero que haya adquirido la finca
hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.
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Se extingue la hipoteca, la hipoteca queda purgada, cuando
la finca se vende en las condiciones que señala el artículo 2428 y que son
las siguientes:
Þ
Que la venta se haga en pública subasta,
ordenada por el juez.
Þ
Que se cite personalmente a los acreedores
hipotecarios.
Þ
Que la subasta se verifique transcurrido el
término de emplazamiento
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El primer requisito es que la venta de la finca debe
verificarse en pública subasta y esta deberá haber sido ordenada por el juez.
En otros términos, debe tratarse de una venta forzada como consecuencia de un
litigio. No quedan purgadas las hipotecas si la venta es voluntaria, aunque
se verifique ante el juez en subasta pública.
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El segundo requisito es la citación personal de los
acreedores hipotecarios. La citación tiene por objeto que los acreedores
adopten las medidas que juzguen adecuadas para que la finca se realice en el
mejor precio posible y el producto alcance para satisfacerlos en sus
créditos. El inciso tercero del artículo 2428 del CC previene que la subasta
debe efectuarse con citación personal de los acreedores, o sea, los
acreedores deben ser notificados personalmente conforme las normas del CPC.
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El tercer requisito es el transcurso del término de
emplazamiento. El artículo 2428 del CC establece que la notificación a los
acreedores hipotecarios debe hacerse en el término de emplazamiento. La
notificación debe lógicamente hacerse antes del remate y con una anticipación
adecuada para que cumpla su objetivo. La subasta debe efectuarse una vez
transcurrido el término de emplazamiento. En otras palabras, un término igual
al de emplazamiento debe transcurrir entre la citación y la subasta. Se ha
entendido que el término de emplazamiento a que se refiere es el del juicio
ordinario.
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El precio de la subasta debe consignarse a la orden del juez
por cuya orden se efectuó. Con los fondos consignados los acreedores
hipotecarios serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que
corresponda, conforme lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 2428 del
CC
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Cumplidos los requisitos apuntados, se extinguirán las
hipotecas, aunque no hayan conseguido pagarse todos los acreedores
hipotecarios con el producto de la subasta
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Las consecuencias que trae consigo la falta de citación
oportuna de los acreedores hipotecarios es que subsisten las hipotecas de los
acreedores no citados y su derecho, por lo tanto, de perseguir la finca en
poder del tercero adquirente. Para este caso rige, precisamente, la regla
establecida en el segundo número del artículo 1610 del CC que dispone que el
subastador se subroga en los derechos de los acreedores hipotecarios a
quienes pagó; rematada nuevamente la finca por el tercer acreedor
hipotecario, se pagará el subastador preferentemente y, de este modo, aunque
pierda la finca, no perderá el precio pagado por ella.
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El artículo 492 del CPC ha modificado ligeramente al
artículo 2428 del CC al disponer: “Si por un acreedor hipotecario de grado
posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la
posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al
artículo 2428 del CC, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el
precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca
subastada, siempre que sus créditos no estén devengados”. Consiste la
modificación en que los acreedores de grado preferente al actor tienen la
facultad de optar entre pagarse de sus créditos con el producto de la subasta
o conservar su derecho de hipoteca. Esta facultad no compete a los acreedores
de grado posterior a quienes sólo cabe pagarse con el precio del remate, si
fuere suficiente para ello. El inciso segundo del artículo 492 del CPC
añade: “No diciendo nada, en el término de emplazamiento, se entenderá que
optan por pagarse sobre el precio de la subasta”.
|
Por lo tanto, dos condiciones son indispensables para que
los acreedores hipotecarios de grado preferente puedan ejercitar la opción:
Þ
En primer término, es menester que se persiga
la finca contra el deudor personal que la posea. Por lo tanto, no tiene la
opción cabida si se persigue la finca contra un tercer poseedor.
Þ
En segundo lugar, es preciso que el crédito
sea exigible. En otros términos, el acreedor cuyo crédito es exigible sólo
puede exigir el pago con el producto del remate.
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