LOS CONTRATOS
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Art. 1438. Contrato o convención es un acto
por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer, no hacer alguna
cosa
Se ha criticado esta definición por cuanto
contrato y convención no son sinónimos y existe entre estos dos conceptos una
relación de genero-especie.
Podemos decir entones que contrato es una
convención destinada a producir obligaciones
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Elementos del contrato
Art. 1444 Se distinguen en cada contrato las
cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente
accidentales.
Son de la esencia del contrato aquellos cosas sin
las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente
Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo
esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula
especial
Son accidentales a un contrato
aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan
por medio de cláusulas especiales
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Clasificación de los contratos
Þ Unilaterales y
Bilaterales
Þ Gratuitos y onerosos
Þ Conmutativos y
aleatorios
Þ Principales y
casorios
Þ Consensuales,
solemnes y reales
Þ Nominados e
innominados
Þ De libre discusión y
de adhesión
Þ Individuales y
colectivos
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Contratos Unilaterales y Bilaterales
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Art. 1439. El contrato es unilateral cuando
una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y
bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente
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Importancia de esta distinción
Þ De acuerdo al
artículo 1489 “En los contratos bilaterales va envuelta la Condición Resolutoria
de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso
podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Þ Solamente en los
contratos bilaterales se plantea el tema de los riesgos, que consiste en determinar
si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes
extingue igualmente o deja subsistente la obligación de la otra En los
contratos unilaterales el caso fortuito extingue la obligación. (1550 -1820)
Þ Excepción del
contrato no cumplido Art. 1552 “En los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no
lo cumple por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debido”
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Contratos sinalagmáticos imperfectos. Son aquellos que
generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias
posteriores a su celebración determinan que s obligue también a aquella parte
que inicialmente no contrajo obligación alguna.
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Contratos
Gratuitos y onerosos
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Art. 1440 El contrato es gratuito o de
beneficencia cuando sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes,
sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad
de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro
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Importancia de esta distinción
Þ La circunstancia de
ser gratuito u oneroso determina las condiciones en que es atacable por medio
de la acción pauliana. De acuerdo al artículo 2468 para que sean revocables
los actos gratuitos ejecutados por el deudor en perjuicio de sus acreedores
basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de
que estén de mala fe el otorgante y el adquirente
Þ Importa para
determinar el grado de culpa de que responde el deudor. En los contratos
onerosos, puesto que ambas partes obtienen un beneficio mutuo, el deudor
responde de culpa leve. En los contratos gratuitos, responderá de la culpa
grave o levísima según si la gratuidad cede en provecho del acreedor o del
deudor.
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Contratos
conmutativos o aleatorios
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Art. 1441 El contrato oneroso es conmutativo
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira
como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; si el equivalente
consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se llama
aleatorio
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En este tipo de contratos se debe estar a un
criterio de previsibilidad.
La importancia está dada por cuanto la rescisión
por lesión enorme solo tiene cabida en los contratos conmutativos, ya que
consiste en la grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron
como equivalentes.
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Contratos
Principales y Accesorios
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Art. 1442 El contrato es principal cuando
subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y accesorio, cuando
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de
manera que no puede subsistir sin ella.
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Los contratos accesorios por lo general se
denominan cauciones
Art. 46 Caución significa generalmente cualquier
obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o
ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.
Los contratos dependientes son ciertos
contratos que no cabe la definición legal pues su finalidad no es asegurar el
cumplimiento de una obligación pero manifiestamente depende de otro contrato.
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La importancia e esta clasificación radican
en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
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Contratos
consensuales, solemnes y reales
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Art. 1443 El contrato es real cuando, para
que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; Es
solemne cuando está sujeto a la observancia e ciertas formalidades especiales
de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual
cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
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La regla general es que los contratos sean
consensuales, el otorgamiento e un instrumento que constate el acuerdo de
voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba.
En algunos contratos reales no es necesaria
la tradición de la cosa si no que la simple entrega como en la prenda y en el
comodato.
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