MANDATO CIVIL
|
MANDATO JUDICIAL
|
Normas que lo regulan:
Código Civil
|
Normas que lo regulan
Þ COT que señala que se
entiende por mandato
Þ CPC que regula el
mandato
Þ CPP que contiene
normas específicas sobre el mandato
Þ CC como fuente
supletoria
Þ Ley 18120 sobre comparecencia
en juicio
|
Forma de perfeccionarse
Consensual
Art. 2124 El contrato de mandato se reputa
perfecto por la aceptación del mandatario
|
Forma de perfeccionarse: Solemne
a) Por escritura pública.
b)
Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los
otorgantes.
c)
Declaración escrita del mandante y y autorizada por el Secretario del
Tribunal
d)
Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la
particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas
todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse
expresamente
|
Delegación
La delegación no autorizada o no ratificada
expresa o tácitamente por el mandante no ha derecho a terceros contra el
mandante por los actos del delegado Art. 2136 CC
|
Delegación
Según el CPC el mandante no tiene necesidad
de autorizar la delegación para que quede obligado, el procurador por el solo
hecho de delega el poder, obliga a su andante a menos que se le haya negado
la facultad de delegar
|
Quien puede ser mandatario
Todos, incluso los incapaces relativos
|
Quien puede ser mandatario
Solo los señalados en el Art. 2° de la ley
18.120
Þ Abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
Þ Procurador del
Número.
Þ Postulantes
designados por la Corporación de Asistencia Judicial,
Þ Estudiantes
actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad
autorizada.
Þ Egresados de las
Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de
haber rendido los exámenes correspondientes
|
Representación
Elemento de la naturaleza
|
Representación
Elemento de la esencia
|
Se extingue por la muerte de cualquiera de
las partes
|
No se extingue por la muerte
|
martes, junio 05, 2012
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario