Fundamento
de la responsabilidad extracontractual
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Þ El fundamento de la
responsabilidad se encuentra en la culpa del autor del daño.
Þ Esta es la teoría
clásica de la responsabilidad subjetiva
Þ Esta teoría se encuentra
en que queda obligado a la indemnización el que comete un delito o
cuasidelito que se definen como actos ilícitos, dolosos y culpables que
causan daño
Þ Responden por los
incapaces las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles
negligencia
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Criticas a la teoría clásica
Þ La dificultad de
probar la culpa del autor del daño
Þ Para paliar este
problema se han adoptado diversas medidas
Þ Presunciones legales
que liberan de la prueba de la culpa a la victima
Þ La jurisprudencia ha
extendido el concepto de culpa
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Responsabilidad objetiva
Þ En ella se intenta
eliminar la culpa de la noción de responsabilidad.
Þ El elemento que sirve
de fundamento a la responsabilidad es el riesgo
Þ La posesión de
ciertos bienes, el ejercicio de determinadas actividades engendra un riesgo o
peligro de causar un daño
Þ Por ella el autor del
daño es responsable por el solo hecho de haberlo causado
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Elementos
de la responsabilidad extracontractual
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1.
Daño
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Es todo menoscabo que experimenta un
individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole
material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial
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Tipos
de daño
Þ Daño material
perjuicio pecuniario que sufre la víctima por el menoscabo de su patrimonio o
de sus medios de acción
Þ Daño moral consiste
en el dolor, la aflicción el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito
Þ Daño emergente
Perdida o disminución patrimonial actual y efectiva que sufre la victima del
accidente
Þ Lucro cesante Perdida
del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no
ocurrir el hecho por el cual el tercero es responsable
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Se indemniza el daño moral? SI
Þ La ley no distingue,
el Art. 2314 se refiere al daño sin otro calificativo y el Art. 2329 declara
indemnizable TODO daño que se pueda imputar a malicia o negligencia de otra
persona
Þ La regla del Art.
2331 que excluye la indemnización del daño moral carece de sentido si tal
fuera la regla general
Þ La CPR Art. 19 N° 7
letra i que estable la acción indemnizatoria por error judicial señala
expresamente que será indemnizado por el estado de los perjuicios
patrimoniales y morales que haya sufrido
Principios que rigen la determinación del
daño moral
Þ El daño moral no
requiere prueba
Þ Atendida la
naturaleza de los bienes o intereses lesionados, su determinación no está
sujeta a parámetros exactos y está entregada a la apreciación prudencial del
juez
Þ La determinación de
la indemnización considera normalmente criterios punitivos, tales como la
gravedad de la culpa o la potencia económica del demandado
Principios que rigen la determinación del
daño indemnizable
Þ La indemnización debe
ser completa (daño material, daño moral, reajuste e intereses)
Þ Solo comprende daños
directos
Þ El daño debe ser
cierto
Þ El daño debe probarse
Þ Solo comprende los
daños sufridos personalmente por la víctima
Þ La regulación del
monto de la indemnización es facultad privativa de los jueces del fondo
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2. Dolo o Culpa
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Dolo
Art. 44 Intensipon positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro.
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Culpa
Art. 44
señala que culpa o descuido sin otra clasificación significa culpa o
descuio leve.
Cula leve es la falta de aqueella diligencia
o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
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4.- Capacidad
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La capacidad constituye la regla general y la
incapacidad la excepción
Art. 2319 establece las incapacidades de
derecho estricto
Þ Los dementes
Þ Los infantes
Þ Los mayores de siete
años y menores de dieciséis que hayan obrado sin discernimiento
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Responsabilidad del ebrio
Art. 2318 El ebrio es responsable del daño
causado por su delito o cuasidelito
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Responsabilidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas responden:
Þ De los hechos
ilícitos cometidos por sus órganos, cuando éstas actúan en el
ejercicio de sus funciones.
Þ Responden asimismo
por los hechos ilícitos de sus dependientes, cuando éstos también
actúan en ejercicio de sus funciones
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Presunciones
de culpa
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Þ Las presunciones de
culpa dispensan de la carga de la prueba
Þ La victima debe
acreditar las circunstancias que sirven de fundamento a la presunción
Þ Toca a quien se
presume culpable probar que el perjuicio proviene de una causa extraña, que
ha empleado la debida diligencia o que no existe una relación de causa a
efecto entre la culpa que se le imputa y el daño
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Distinción
Þ Por el hecho propio
Þ Por el hecho ajeno
Þ Por el hecho de las
cosas
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Responsabilidad por el hecho propio
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Art. 2329. Por regla general todo daño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por ésta.
Son especialmente obligados a esta
reparación:
1°
El que dispara imprudentemente un arma de fuego
2°
El que remueve las losas de una acequia o cañería en
calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que
por allí transitan de día o de noche
3°
El que, obligado a la construcción o reparación de un
acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño
a los que transitan por él
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Responsabilidad por el hecho ajeno
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Art. 2320 Toda persona es responsable no sólo
e sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su
cuidado.
Pero cesará la obligación de esas personas sí
con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y
prescribe, no hubieren podido impedir el hecho
En este caso no es correcto hablar de
responsabilidad por el hecho ajeno, la responsabiliad proviene de un echo
propio como es la falta de cuidado o vigilancia.
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Requisitos
Relación de dependencia entre el autor del
daño y la persona responsable. La prueba de esta relación incumbe a la
victima
Que ambas sean capaces de delito o cuasidelito
Que se pruebe la culpabilidad del dependiente
o subordinado
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Características de
esta presunción:
Þ La presunción
de culpa es simplemente legal. la persona civilmente responsable puede
exonerarse probando que empleó la diligencia o cuidado debido
Þ La
responsabilidad por el hecho ajeno no excluye la del autor directo del hecho
ilícito. Ambas responsabilidades coexisten y la víctima puede accionar contra
ambos.
Þ Acción del
tercero civilmente responsable contra el autor del daño quien responde por los hechos de otro que
depende del primero, tendrá derecho para ser indemnizado sobre los bienes del
segundo, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: 1.- Cuando el que
perpetró el daño, lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia; y
2.- Cuando el que perpetró el daño, era capaz de delito o cuasidelito, según
el artículo 2319.
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Clases de
responsabilidad por hecho ajeno:
1.-
Responsabilidad de los padres. artículo 2320
establece que “...el padre, y a
falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que
habiten en la misma casa”. No obstante que la anterior es una presunción
simplemente legal, el artículo 2321 establece una presunción de
derecho, bastando en este caso que sean menores, siendo indiferente que habiten en la casa de sus padres “Los
padres serán siempre responsables de los delitos y cuasidelitos y cometidos
por sus hijos menores y que conocidamente provengan de mala educación o de
los hábitos viciosos que le han dejado adquirir”
2.
Responsabilidad de los tutores o curadores.
Señala el inciso 3º del artículo
2320 que “...el tutor o curador es
responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado”.
3. Responsabilidad de los jefes de colegio
y escuelas.
Establece el inciso 4º del artículo
2320 que “...los jefes de colegios y
escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su
cuidado”.
4.
Responsabilidad de los artesanos y empresarios.
Conforme al inciso 4º del artículo
2320, responden también “...los
artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el
mismo caso (o sea, mientras estén bajo el cuidado de los primeros)”.
5.
Responsabilidad de los amos. Dispone el artículo 2322 que “Los amos responderán de la conducta de sus
criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones. Pero no
responderán de los que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio d
de sus respectivas funciones si se probare que las han ejercido de un modo
impropio que los amo si no tenían medio de preveer o impedir, empleando el
cuidado ordinario y la autoridad competente”.
Se denomina amo a la
persona que tiene a su servicio empleados domésticos, criados o dependientes,
o en lenguaje contemporáneo, trabajadores de casa particular.
El amo es responsable
solamente de los actos ejecutados por
el sirviente o criado a condición de que el hecho ilícito se verifique
mientras desempeña sus labores o cumple sus órdenes, en el ejercicio de sus
funciones.
6.
Responsabilidad del dueño de un vehículo.
El dueño de un vehículo será
solidariamente responsable con el conductor, por los daños que ocasione
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Responsabilidad por el hecho de las cosas
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Se es responsable
también del hecho de las cosas de que una persona es dueña o que están a su
servicio.
Casos en que se presume culpabilidad por
el hecho de las cosas.
Þ Daño causado
por la ruina de un edificio;
Þ Daño causado
por una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio;
Þ Daño causado por un animal.
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Daño causado por la
ruina de un edificio
Art. 2323 El dueño de
un edificio es responsable a terceros
de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias
reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre
de familia.
Si el edificio
perteneciere a dos o mas personas pro indiviso, se dividirá entre ellos la
indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio
El vecino solo puede
invocar la responsabilidad siempre que el daño ocurra después de haberle
notificado la querella de denuncia de otra ruinosa
Si se prueba que la
ruina del edificio provino del caso fortuito, el dueño puede eximirse de la
responsabilidad. Sin embargo si se prueba que el edificio no se hubiese
derribado por el mal estado
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Responsabilidad
por daño que ocasiones la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de
un edificio
Art. 2328 El daño
causado por una cosa que cae ose arroja de la parte superior de un edificio,
es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio y
la indemnización se dividirá entre todas ellas; amenos que se pruebe que el
heco de debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente en
cuyo caso será responsable esta sola
Si hubiere alguna
cosa que de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado amanece
caída y daño, podrá ser obliga a removerla el dueño del edificio o del sitio,
o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que sirviere de
ella, y cualquiera del pueblo podrá pedir su remoción
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Responsabilidad
por el hecho de los animales
Art 2326 El dueño de
un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun
después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o
daño no pueda imputarse a culpa del dueño o dependiente encargado de la
guarda o servicio del animal
Lo que se dice del
dueño se dice de toda persona que se sirva del animal ajeno; salva su acción
contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del
animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y
de que no le dio conocimiento
Art. 2327 El daño
causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare
que no le fue posible evitar el daño, no será oido
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Acción
para perseguir la responsabilidad extracontractual
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El delito y el cuasidelito producen como
efecto normal, la obligación de indemnizar los perjuicios: artículo 2314
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Sujeto activo de la
acción
Es en primer lugar el
que ha sufrido un daño; asimismo, también puede interponer la acción el que
teme verse expuesto al perjuicio.
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Sujeto pasivo de la
acción.
La acción puede
dirigirse contra:
Þ El causante
del daño: Debe considerarse como autor no sólo al que ocasionó el daño, sino
también a quienes concurrieron a provocarlo en calidad de cómplices o
encubridores.
Þ Contra las
personas civilmente responsables.
Þ Contra el que
se aprovechó del dolo ajeno.
Þ Contra los
herederos de todos los anteriores
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Caso de
responsabilidad solidaria pasiva:
Es solidaria la responsabilidad
de varias personas que han intervenido en la perpetración del delito o
cuasidelito como autores, cómplices o encubridores. Excepcionalmente, no es
solidaria la responsabilidad:
Þ En el caso
del artículo 2323, inciso 2º: se responde a prorrata de las cuotas de
dominio, por los dueños de un edificio que causa un daño con ocasión de su
ruina.
Þ En el caso
del artículo 2328, inciso 1º: se responde en partes iguales por quienes
habitan la parte del edificio de la que cae o se arroja una cosa que causa
daño.
Por su parte, el
artículo 2317, inciso 2º, dispone que también produce obligación solidaria de
indemnización de perjuicios, “todo fraude o dolo cometido por dos o más
personas”.
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Extensión de la
indemnización.
Dependerá de la
magnitud del daño, que debe ser íntegramente resarcido. En consecuencia, la
indemnización deberá abarcar tanto los perjuicios materiales -daño emergente
como lucro cesante-, como los morales.
Sin embargo, la
extensión de la indemnización puede reducirse, cuando el daño se debió
también o parcialmente a culpa de la víctima.
En definitiva, la
culpa mutua del autor y de la víctima del daño, impone una compensación de
las culpas. La responsabilidad será compartida, aún cuando en proporciones
diferentes, dependiendo de la gravedad de la culpa de cada cual. La culpa más
grave absorberá a la más leve, respondiendo el que incurrió en la primera,
por lo que exceda la segunda.
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Cúmulo de
indemnizaciones.
¿Puede acumularse la
indemnización que se deba por el autor con otras prestaciones que se deban a
la víctima por terceros con motivo del daño sufrido? Por ejemplo, si la
víctima de un accidente automovilístico tiene asegurado su vehículo: ¿Puede
acumular la indemnización por el cuasidelito con la indemnización que le debe
la aseguradora?
Se señala que la
acumulación de indemnizaciones implicaría un enriquecimiento para la víctima;
en efecto, desde el momento que ésta recibe una de las indemnizaciones -de la
aseguradora, en el ejemplo,- no habría daño en definitiva, y si el perjuicio
desaparece, faltaría uno de los elementos de la responsabilidad
extracontractual. Se contesta al planteamiento anterior indicándose que no
resulta equitativo que el autor del daño resulte beneficiado de la prestación
que un tercero haga a la víctima.
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Cúmulo u opción de
responsabilidades
Otro problema debatido por la
doctrina, dice relación con el cúmulo u opción de responsabilidades.
Consiste, como señala Rubén Celis, “en
determinar si los perjuicios provenientes de la infracción de una obligación
contractual, cuasicontractual o legal pueden demandarse conforme a las normas
de la responsabilidad contractual o a las normas de la responsabilidad
extracontractual, según lo que convenga al acreedor, porque al mismo tiempo
que existe un incumplimiento de una obligación hay un hecho doloso o culpable
que causa daño.”
Aunque no han faltado opiniones
favorables a la opción, la doctrina mayoritaria (sustentada por Alessandri y
a la cual adhiere Celis), postula que debe rechazarse la tesis de la opción
de responsabilidades. Así, la infracción a una obligación contractual,
cuasicontractual o legal, sólo da origen a la responsabilidad contractual.
Hay dos casos, con todo, en los
cuales la doctrina y la jurisprudencia aceptan la posibilidad de que el
acreedor elija:
·
cuando así lo han estipulado las partes
(artículo 1547);
·
cuando la inejecución de la obligación
contractual constituye a la vez un delito o cuasidelito penal
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Causas
eximentes y atenuantes de responsabilidad
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En materia civil, hay
una sola y genérica causal eximente de responsabilidad: la ausencia de dolo o
culpa del autor. Habrá exención de responsabilidad entonces, cuando el hecho
no sea imputable al autor:
·
El caso fortuito o fuerza mayor.
·
La falta de culpa
·
La culpa de la víctima, siempre y cuando sea
la causa exclusiva del daño.
·
El hecho de un tercero extraño, por cuyos
actos no se responde:
·
Cuando se actúa en legítima defensa:
Cuando existe estado de necesidad: cuando una
persona, puesta en situación apremiante de evitar un daño, accidentalmente
causa otro.
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1 comentario:
EXCELENTE APUNTE GRACIAS
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